Tema 67 – Análisis de la constitución española de 1978.

Tema 67 – Análisis de la constitución española de 1978.

1. INTRODUCCIÓN

2. CARACTERÍSTICAS DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL

2.1 CARÁCTER PENDULAR Y PARTIDISTA

2.2 SUPERFICIALIDAD Y FALTA DE ARRAIGO

2.3 FALTA DE ORIGINALIDAD

2.4 DESARROLLO POLÍTICO AL MARGEN DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

3. BREVE REPASO DEL PROCESO CONSTITUYENTE

4. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN

5. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

6. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS

7. LOS PODERES DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN

7.1 LA MONARQUÍA

7.2 LAS CORTES GENERALES

7.3 EL GOBIERNO

7.4 EL PODER JUDICIAL

8. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ESPAÑOL

9. LA SALVAGUARDA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

10. LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

11. DISPOSICIONES CON LAS QUE SE CIERRA LA CONSTITUCIÓN.

12. BIBLIOGRAFÍA

1 INTRODUCCIÓN

Una Constitución es una ley fundamental que regula la estructura y funcionamiento político de los Estados de derecho. Es el elemento institucional central de los regímenes parlamentarios y es elaborada por representantes elegidos por los ciudadanos. Las constituciones serán el medio para regular, según los postulados del racionalismo, las normas que se consideran justas en las relaciones entre los miembros de una comunidad. La independencia norteamericana y la Revolución Francesa fueron los hechos que difundieron por el mundo las ideas liberales que habrían de configurar el Estado constitucional en contraposición al absolutismo del Antiguo Régimen, caracterizado por la proclamación de la igualdad de todos los hombres y por el acceso al poder de la burguesía que se constituye en nueva clase dirigente.

El nuevo Estado que surge recoge ideas de autores, tales como Rousseau, Locke o Montesquieu. Entre éstas cabe señalar como esenciales: a) La idea del contrato social; según la cual, el Estado surge como una especie de pacto entre los hombres, que viven en sociedad para ser gobernados; b) La idea de la separación de poderes, como forma de limitar el poder de los reyes; c) La soberanía popular; como origen del poder, y que se hace efectiva en la participación del pueblo en el poder mediante el derecho a voto, aunque luego esta soberanía se fue limitando al implantarse el sufragio censuario, es decir, el derecho a voto restringido a los propietarios solamente; d) Derechos del hombre que (por ser anteriores al Estado, puesto que son inherentes al hombre como individuo antes de ser miembro de sociedad alguna) son una barrera o límite al poder del Estado, y que éste debe respetar y no sobrepasar; e) Imperio de la ley, que dará origen al concepto de Estado de Derecho, es decir, la ley, manifestación de la voluntad general, obliga a todos, también a los poderes públicos; f) Igualdad ante la ley. Elaborada la ley por los parlamentos, que son representación popular, porque son elegidos por votación, todos los ciudadanos son iguales ante la ley, si bien no existía tal igualdad porque la organización política se basaba en la propiedad. El conjunto de estas ideas se recogió luego en textos escritos. Consti­tuciones elaboradas por una asamblea o parlamento constituyente, y aprobadas mediante una consulta o referéndum popular. España, tras USA (1787) y Francia (1791) será el tercer país en disponer de Constitución escrita.

La Constitución de 1978 no es novedosa ni original porque recoge la tradición constitucional española, que arranca de la Constitución de Cádiz de 1812, y también la influencia de otras constituciones vigentes en la actualidad en diversos países. Si hacemos objeción del Estatuto de Bayona y del Estatuto Real, y si no consideramos las dos constituciones que no llegaron a promulgarse, la de 1978 es la séptima de nuestra historia, lo que constituye un fiel reflejo del turbulento constitucionalismo español. Sus características y evolución será la primera parte que desarrollaremos. Haremos después un repaso muy sucinto del proceso constituyente. Nos centraremos en la estructura y contenido del texto constitucional y concluiremos con unas referencias bibliográficas.

2 CARACTERÍSTICAS DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL

El constitucionalismo español esta relacionado con los distintos levantamientos que tuvieron lugar durante el siglo XIX en el país. Entre las características principales del constitucionalismo español destacan:

2.1 CARÁCTER PENDULAR Y PARTIDISTA

Los distintos textos constitucionales oscilarán desde posiciones progresistas hasta las mas conservadoras, y viceversa. El resultado será la existencia de “constituciones de partido”, debido a que, con frecuencia, los partidos en el poder pretenden lograr objetivos de su programa político mediante artículos constitucionales. Los temas polémicos de los textos constitucionales son, según Sánchez Agesta, aquellos relacionados con: el fundamento mismo del texto constitucional (soberanía nacional o soberanía compartida entre el rey y las Cortes, y la relación entre el rey y su gobierno y las Cortes): la existencia de una segunda cámara y su relación con la Cámara Baja, desde que el Estatuto Real (1834) implantara unas Cortes bicamerales; y el alcance de los derechos individuales y la cuestión religiosa, que se mezclará con los problemas políticos y dará pie a que se creen los mitos del clericalismo y del anticlericalismo.

2.2 SUPERFICIALIDAD Y FALTA DE ARRAIGO

Se ha buscado el motivo en la ausencia de un tejido social —la burguesía— sobre el que pudiera consolidarse el constitucionalismo. Ello, unido a la existencia de un Estado políticamente débil, se tradujo en el predominio de los intereses locales sobre los nacionales —caciquismo como forma de organización política— y en el carácter partidista de las constituciones.

2.3 FALTA DE ORIGINALIDAD

Debido a la influencia de textos foráneos, sobre todo de Francia, y al peso que ejerce en cada constitución nueva la que le antecede en el tiempo.

2.4 DESARROLLO POLÍTICO AL MARGEN DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

Será habitual el paso de un texto constitucional a otro, ignorando por completo los mecanismos establecidos en la Constitución vigente en ese momento, excepto en el caso de la Constitución de 1845, que fue una verdadera reforma del texto precedente. En los períodos de vigencia de la constitución de turno será frecuente que las garantías constitucionales sean suspendidas por los capitanes generales.

Algunos autores entienden que el Estatuto o Constitución de Bayona de Julio de 1808 no puede incluirse en la historia del constitucionalismo español, porque fue una imposición francesa y porque se trata de un texto otorgado, en lugar de aprobado por una Asamblea constituyente. Pese a ello, las fuentes del constitucionalismo español se encuentran en las constituciones francesas. Cronológicamente, podemos distinguir las siguientes fases: a) El Constitucionalismo liberal entre 1812 y 1868, con las constituciones de 1812, 1837 y 1845, el Estatuto Real de 1834 y la Constitución “non nata” de 1856. b) El constitucionalismo democrático entre 1869 y 1931, con las constituciones de 1869 y 1876, amén de la no promulgada de 1873. c) El constitucionalismo social de la II República, cuya constitución se promulgó en 1931. Después de 1939, el franquismo y sus leyes fundamentales del Estado marcarán un paréntesis en el constitucionalismo democrático y social, paréntesis que volverá a abrirse con la Constitución de 1978, iniciándose la última etapa de nuestro constitucionalismo.

3 BREVE REPASO DEL PROCESO CONSTITUYENTE

El punto inicial del nuevo proceso constituyente español arranca del hecho determinante de la muerte, el 20 de noviembre de 1975, del general Franco, clave de todo el sistema político que él estableció. De acuerdo con las disposiciones legales entonces vigentes, la Monarquía fue restablecida en la persona del Rey Don Juan Carlos, quien pasó a ser la piedra angular de la transición política o el motor del cambio.

El Rey nombró Jefe del Gobierno al mismo político que ocupaba este cargo cuando Franco murió, Carlos Arias Navarro, que pretendía un continuismo del régimen anterior con sólo ligeros cambios. Pero su propósito chocaba con la realidad: grave crisis económica; deterioro del orden público, sobre todo por la incidencia del terrorismo vasco, y reforzamiento de la oposición, que había logrado unirse en una llamada Platajunta, formada por la Plataforma de Convergencia Democrática, organizada en torno al P.S.O.E., y la Junta Democrática de España, originada en torno al P.C.E. Estas fuerzas políticas querían la ruptura con relación al régimen anterior.

El Rey optó por una ruptura controlada por el propio Gobierno y la Corona, respetando la legalidad entonces vigente, pero utilizándola para cambiar desde dentro el propio sistema (“de la ley a la ley”). Nombró Jefe de Gobierno a Adolfo Suárez y el proceso de transición se aceleró mediante la aprobación en referéndum, a finales de 1976, de una Ley para la Reforma Política, que es una especie de «ley puente» para poder pasar a un nuevo sistema. La Ley aceptaba la soberanía popular y el sufragio universal. Al mismo tiempo aceptaba instituciones ya existentes, por ejemplo, el Rey, junto a otras nuevas, como las Cortes bicamerales.

Aprobada esta Ley para la Reforma Política, se legalizaron los partidos políticos, se dio una amnistía, se desmantelaron instituciones del régimen anterior y se convocaron elecciones a Cortes para el 15 de junio de 1977. El resultado de éstas, gracias a la moderación de los partidos, del pueblo en general, del ejército y de los mismos franquistas, fue un equilibrio entre izquierdas y derechas que llegaron a un consenso y un diálogo. El sentimiento mayoritario de los partidos políticos que alcanzaron representación parlamentaria y de la opinión pública era favorable a la ruptura con el pasado inmediato, y para ello era fundamental la elaboración de una nueva forma que regulara los derechos de los ciudadanos y las relaciones entre los diversos poderes del Estado.

Aunque las elecciones generales no se habían convocado con el carácter de elecciones a Cortes Constituyentes, de hecho, tras la apertura solemne de las nuevas Cortes, se decidió la elaboración de un texto constitucional. Para ello se constituyó de inmediato una Comisión Constitucional (1 de agosto de 1977), con el fin de elaborar un anteproyecto de constitución. Para el proceso de elaboración de la Constitución se nombró una ponencia que estaba formada por siete personas: José Pedro Pérez Llorca, Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón y Gabriel Cisneros de la UCD, Gregorio Peces-Barba del PSOE, Miquel Rocal Junyet de la minoría catalana, Manuel Fraga Iribarne de AP y Jordi Solé Tura del PCE. Sólo Franga y Peces Barba presentaron propuestas enteras de constituciones. Los modelos adoptados para la elaboración del texto definitivo fueron la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitución italiana de 1947, la Francesa de 1958, la portuguesa de 1976 y, evidentemente, las Leyes Fundamentales franquistas. Coincidiendo con el proceso de elaboración del texto se firmaron los Pactos de la Moncloa (25-X-77) que aseguraron la estabilidad en un momento tan crítico.

Una vez que estuvo elaborado, desde mayo de 1978 se procedió a la discusión de su contenido por la comisión constitucional, si bien y de forma paralela a la discusión formal se mantenían conversaciones entre los partidos políticos, en especial entre la Unión de Centro Democrático (UCD), partido gobernante, y el PSOE, principal partido de la oposición, para encontrar soluciones y puntos de acercamiento entre las posiciones de los mismos. Mediante un sistema de concesiones mutuas, se llegó a pactar un texto de compromiso que satisfacía los intereses de los dos grandes partidos, sin olvidar las posiciones del resto de los grupos políticos representados en la Cámara Baja. El 21 de julio el pleno del Congreso aprobó el texto y el 2 de octubre lo hizo el Senado. El 16 de octubre se creó una Comisión Mixta de ambas cámaras presidida por el presidente de la Cortes, don Antonio Hernández Gil, para discutir las enmiendas.

El dictamen de la comisión mixta fue ratificado el día 31 de octubre de 1978 por los plenos del Congreso y el Senado. Los votos en contra o abstenciones fueron mínimos (extrema derecha, extrema izquierda y nacionalistas vascos). El texto fue sometido a referéndum el día 6 de diciembre de 1978 y aprobado por la mayoría del cuerpo electoral. Fue sancionado por el rey el día 27 de diciembre de 1978, en solemne sesión conjunta de Congreso y Senado, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, día en que entró en vigor, derogando expresamente las leyes fundamentales y constituyéndose en el texto supremo y básico del sistema político y jurídico.

4 ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN

La Constitución española de 1978 responde a un esquema del constitucionalismo clásico. Se compone de 169 artículos, reunidos en un título preliminar y 10 títulos, 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria con 3 apartados y una disposición final en la que se señala que la Constitución entraría en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado, que se publicará también en el resto de las lenguas de España.

Al texto de la Constitución le precede un preámbulo en el que la nación española, como poder constituyente y en uso de su soberanía, proclama su voluntad de dotarse de una Constitución. La parte dogmática de la Constitución sería:

el Preámbulo,

el Título Preliminar: artículos 1 al 9 en los que se desarrollan los rasgos fundamentales de la estructura política del Estado, la configuración de la sociedad y los valores y características de la constitución.

Y el Título Primero (artículos 10 al 55), sobre los derechos y libertades personales.

El desarrollo orgánico constitucional se realiza en los demás títulos:

El Título II sobre la Corona (artículos 56 al 65),

el III, del artículo 66 al 96, se refiere a las Cortes Generales (sobre las cámaras, la elaboración de las leyes y los tratados internacionales),

el IV sobre el Gobierno y la Administración, ocupa del artículo 97 al 107,

el V sobre la relación entre el poder ejecutivo y el legislativo (artículos 108-116),

el VI sobre el poder judicial (artículos 117-127);

el VII, sobre cuestiones de Economía y Hacienda como la función del Gobierno y las Cortes en la elaboración de los presupuestos, se desarrolla entre los artículos 128 Y 136;

el VIII, sobre la organización territorial del Estado (tanto administración local como autonómica), ocupa los artículos del 137 al 158;

el IX, desde el artículo 159 al 165, sobre el tribunal constitucional

y el X y último sobre los mecanismo de la reforma constitucional (artículos 166 al 169).

5 LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Ideológicamente es un texto ecléctico pues es resultado de puntos de vista diversos y políticas distintas, que supieron llegar a un punto medio, movidos por un futuro común. Es el resultado de haber utilizado el consenso como método de desarrollo. Ello tiene aspectos positivos y plantea algunas paradojas como su ambigüedad en algunos aspectos. Es además una constitución rígida y difícilmente variable, como posteriormente veremos. Fundamenta el orden político y también el jurídico, como reflejo de una nueva realidad, y de las nuevas realidades sociales. Legitima el nuevo sistema político y democrático de España, según un orden y por la enumeración de los derechos y deberes de los ciudadanos. Tiene una función política como base y fundamento de los derechos de los ciudadanos y del sistema político español.

Además es la base de todo proceso jurídico o enjuiciamiento, y de los poderes públicos, los cuales, también se encuentran sometidos a ella. Cumple una función ideológica como consolidación de unas aspiraciones nuevas, que reflejen el resultado de una democracia moderna. Es además un modo de consolidar y desarrollar un nuevo sistema.

Tras señalar el artículo 1 que España se constituye en un Estado social v democrático de Derecho, se establece, además, como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad y el pluralismo político. Estos principios fundamentales son recogidos como la expresión de la voluntad popular, del nuevo estado social y democrático español. También se hace referencia a la justicia. Se habla de las diferentes comunidades autónomas; del respeto por sus lenguas y sus diferencias, y de la libertad lingüística.

En el título preliminar se enumera una serie de principios que establecen la organización política y social:

El diseño del Estado como social y democrático de derecho. El Estado de derecho es aquel tipo de organización política en el que no sólo los ciudadanos, sino el conjunto de poderes públicos, se encuentran sometidos a la Constitución y a la ley. Un Estado democrático implica que sus instituciones básicas tienen carácter representativo y están legitimadas popularmente a través del sufragio universal. Un Estado social conlleva la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos, posibilitando a los mismos el ejercicio efectivo de sus derechos y dando protección a los desfavorecidos.

Se establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

La forma política del Estado español será la monarquía parlamentaria.

Se establece el Estado de las autonomías como forma de organización territorial. El artículo 2 de la Constitución establece que La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas.

Junto a dichos principios generales se citan otros que no tienen la categoría de generales, entre ellos el establecimiento del castellano como lengua oficial del Estado y el reconocimiento de oficialidad en las respectivas comunidades autónomas de sus lenguas propias, como ocurre en el caso del País Vasco, Cataluña, Galicia, Comunidad Valenciana y Baleares; igualmente se diseña la bandera de España y se reconoce la posibilidad de establecer banderas propias por parte de las comunidades autónomas.

Se determina que la capitalidad del Estado es Madrid. Por último, el artículo 8 de la Constitución diseña las Fuerzas Armadas, compuestas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, que tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

6 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS

Los derechos fundamentales son aquellos que tienen una especial trascendencia, son inherentes a la persona y están recogidos por la Constitución, aunque son anteriores a ella, la Constitución no los crea, sino que los garantiza.

El artículo 10 de la Constitución entiende que los fundamentos del orden político y la paz social son la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley a los derechos de los demás, y añade que los derechos reconocidos en la Constitución han de ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.

En el capítulo segundo del título I se recogen los derechos y libertades, y respecto a ello se proclama la igualdad de los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La prohibición de discriminación por razón de sexo no impide la adopción de ciertas medidas de acción positiva en favor de la mujer, con el fin precisamente de promover una equiparación real y efectiva de ésta con el hombre (Sentencia del Tribunal Constitucional 229/1992 y 3/1993).

Los derechos individuales son los siguientes: 1° derecho a la vida y a la integridad física y moral; 2° derecho a la libertad personal, según el cual nadie puede ser privado de su libertad si no es con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley; 3° derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; 4° inviolabilidad del domicilio; 5° derecho a la libertad de residencia y de circulación, y 6° legalidad en materia penal, no pudiendo ser condenado por acciones que en el momento de producirse no constituyan delito según la legislación vigente.

Las libertades públicas son las siguientes: A. De carácter individual: 1a Libertad ideológica, religiosa y de culto. Ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal; 2a inviolabilidad y secreto de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas, salvo resolución judicial; 3a libertad de expresión e información, con los límites del respeto al derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia, y 4a derecho a la educación y la libertad de enseñanza. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. B. De carácter colectivo son las siguientes: 1a Libertad de reunión y manifestación, se reconoce el derecho de reunión pacífica; 2a libertad de asociación; 3a derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos; 4a libre acceso a la justicia; 5a libertad sindical y derecho de sindicación; 6a derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, y 7a derecho de petición individual y colectiva, en la forma y con los efectos que determine la ley.

En el capítulo tercero se establece una serie de principios que han de regir la forma de actuación de los poderes públicos. Así. su actividad debe ir encaminada a la protección social de la familia, la promoción de la salud, la conservación del medio ambiente, la rehabilitación e integración de los minusválidos, la promoción de la ciencia y la cultura, la defensa del patrimonio histórico, artístico y cultural de la nación, el acceso a una vivienda digna, la participación de la juventud en el desarrollo político, social y cultural, la defensa de los consumidores, la formación profesional, los derechos de los trabajadores y de los emigrantes españoles en el extranjero, y la protección de la tercera edad.

7 LOS PODERES DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN

El título II de la Constitución se dedica a la jefatura del Estado.

7.1 LA MONARQUÍA

Representa un vínculo de continuidad, unidad y permanencia en el orden político. El rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales (especialmente con las naciones de su comunidad histórica), y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. La persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados por el presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del presidente del Gobierno serán refrendados por el presidente del Congreso.

7.2 LAS CORTES GENERALES

Son el órgano de representación del pueblo español y están formadas por el Congreso de los diputados y por el Senado. Las Cortes Generales son inviolables y sus miembros gozan de inmunidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, además, durante su mandato no podrán ser procesados o inculpados sin la autorización de las cámaras respectivas:

El Congreso se compone de un mínimo de 300 diputados y un máximo de 400, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto. El Congreso de los diputados tiene como función específica otorgar la confianza al presidente del Gobierno designado por el rey mediante la votación de investidura; el cese del Gobierno mediante la moción de censura o negándole la confianza; autorizar la convocatoria de referéndum, convalidar los decretos-leyes y declarar el estado de sitio, y autorizar la declaración del estado de excepción o la prórroga del estado de alarma.

El Senado es la cámara de representación territorial. En cada provincia se eligen cuatro senadores mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas. Al Senado le corresponde la adopción de medidas para obligar a alguna comunidad autónoma que no cumpliera las obligaciones que la Constitución u otras leyes le imponen o que actuara de forma gravemente atentatoria para el interés general de España.

Las cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. Fuera de los períodos de sesiones o cuando las cámaras están disueltas, ejerce sus funciones la comisión permanente. La función legislativa, que es la que tiene mayor trascendencia, obliga a la intervención sucesiva del Congreso y del Senado. En caso de discrepancia, la última palabra sobre la aprobación o no de una ley la tiene el Congreso. El procedimiento de elaboración de las leyes está previsto en los reglamentos del Congreso y del Senado. También corresponden a las Cortes Generales las funciones de control del Gobierno a través de las mociones de censura y de confianza, de las comisiones parlamentarias de encuesta e investigación, y de las preguntas y mociones.

7.3 EL GOBIERNO

Es el titular del poder ejecutivo y dirige la actividad política, para lo cual se sirve de la Administración, que ejecuta materialmente las disposiciones de las leyes mediante funcionarios neutrales políticamente, que aseguran la efectividad de la labor gubernamental. El Gobierno es un órgano colegiado, compuesto por el presidente, los vicepresidentes en su caso, los ministros y los demás miembros que establezca la ley. El presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

7.4 EL PODER JUDICIAL

Es el tercer poder del Estado. Sus funciones tienen una especial trascendencia en el Estado de derecho, pues es el que tiene las competencias para comprobar la sumisión del poder ejecutivo a la Ley y el derecho, se encarga de resolver los conflictos de carácter privado suscitados entre los ciudadanos, y los conflictos entre los ciudadanos y la Administración, y es el encargado de la defensa de los derechos de los ciudadanos, tanto si son infringidos por particulares o por los poderes públicos, en los casos de mayor gravedad, como cuando se comete un delito mediante la imposición de una pena o mediante la anulación de los acuerdos de las autoridades que lesionen cualquier derecho. El poder judicial ejerce la función jurisdiccional, que no se realiza por uno, sino por múltiples órganos diseminados por el territorio del Estado. Se autogobierna mediante el Consejo General del Poder Judicial. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

8 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ESPAÑOL

La organización territorial española anterior a la Constitución respondía a un modelo centralista, inspirado en el de la Revolución francesa que fue exportado a toda Europa tras las invasiones napoleónicas. Esta centralización estaba motivada por la necesi­dad de superar los particularismos locales para lograr la efectiva igualdad entre todos los ciudadanos que integraban el cuerpo político nacional.

La Constitución opta, frente a este modelo de Estado-nación unitario y fuertemente centralizado, por uno distinto, que garantiza la autonomía de los diversos entes territoriales de acuerdo con los principios democrático-representativos.

Tras enumerar los valores constitucionales, la caracterización del Estado y su forma política en el primer artículo de la Constitución, el segundo artículo establece que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las comunidades autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (arts. 140 y 141 de la Constitución). Cuando se aprobó la Constitución existían entes territoriales históricamente asentados en la organización territorial del Estado, los ayuntamientos y las diputaciones provinciales que componían la administración local, y en las islas los cabildos insulares. La Constitución los integrará en la estructura territorial del Estado y los dotará de plena autonomía. La Constitución no define lo que son las comunidades autónomas, si bien puede decirse que son entes territoriales que gozan de autonomía política, tienen personalidad jurídica y que poseen cierta independencia respecto de los órganos generales del Estado.

Pueden acceder a la autonomía las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica. La forma de acceso a la autonomía fue concebida de forma diferente, según se tratara de nacionalidades históricas o del resto de las regiones y territorios que conforman España. Debe recordarse que desde 1833 el Estado se dividía en provincias, y con anterioridad a esa fecha el Estado estaba compuesto por una multiplicidad de reinos y principados.

Aunque el sistema constitucional diseñaba un Estado de carácter regional, en el que algunos territorios gozarían de autonomía, lo cierto es que el sistema se ha generalizado (“café para todos”), y en la actualidad no existe territorio del Estado que no forme parte de una comunidad autónoma o de una ciudad autónoma. Las comunidades autónomas están dotadas de una estructura política que responde a sus respectivos estatutos, y si bien la Constitución sólo preveía la estructura de las comunidades autónomas que accedieran a la autonomía por la vía del artículo 151, sin embargo todas las autonomías, con excepción de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, han optado por un diseño institucional similar, que no es otro que el previsto en el artículo 152 de la Constitución.

La organización institucional autonómica se basa en:

1° Una Asamblea legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. 2° Un Consejo de gobierno con funciones ejecutivas y administrativas. 3° Un presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el rey, al que corresponde la dirección del Consejo de gobierno, la suprema representación de la respectiva comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El presidente y los miembros del Consejo de gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. 4° Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.

Las competencias de las comunidades autónomas constituyen, sin duda, el problema central de la organización territorial del Estado, pues se trata de distribuir el poder político entre la Administración central y las nacionalidades y regiones, de forma que la autonomía será más profunda cuantas más y de mayor calidad sean las competencias ejercidas por las comunidades autónomas.

El artículo 148 establece un catálogo de competencias que pueden asumir las comunidades autónomas, este precepto se refiere, sin embargo, a las comunidades autónomas ordinarias, es decir, a aquellas que acceden a la autonomía por la vía del artículo 143. Incluso para estas comunidades se establece que transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus estatutos, podrán ampliar sucesivamente sus competencias, salvo aquellas que son de competencia exclusiva del Estado.

Por otra parte, se reconoce a las comunidades autónomas la potestad de dictar leyes en el ámbito de sus respectivas competencias, e incluso en materias de competencia estatal si lo autorizan las Cortes Generales y siguiendo los principios, bases y directrices fijados en una ley estatal.

En cualquier caso, el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, que vela por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, por lo que las diferencias entre los estatutos de las distintas comunidades autónomas no podrán implicar privilegios económicos o sociales. Por ello, el artículo 139 de la Constitución establece que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

9 LA SALVAGUARDA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El constitucionalismo moderno ha creado tribunales que garanticen el cumplimiento de la Constitución. El primer caso fue el de Austria, en 1920; en España la Constitución republicana de 1931 creó el «Tribunal de Garantías Constitucionales». Después de la II Guerra Mundial se han generalizado este tipo de tribunales. En la Constitución de 1978 se recoge la figura del Tribunal Constitucional. Es un tribunal porque funciona como tal y sus decisiones tienen la forma de sentencia, pero, al mismo tiempo, es un órgano político porque con sus sentencias crea derecha, puesta que corrige, aclara, modifica o interpreta las leyes y porque vela y controla que los órganos del Estado cumplan la Constitución. Hay que señalar también que es un tribunal pasivo porque sólo actúa, interviene y se pronuncia cuando se lo pide alguna parte de las que tienen capacidad para pedírselo.

Está formado por 12 miembros —con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional— nombrados por el Rey y propuestos de la siguiente manera: 4, por el Congreso; 4, por el Senado; 2, por el Consejo General del Poder Judicial, y 2, por el Gobierno. Su mandato dura nueve años renovándose por terceras partes cada tres años.

En su composición pesan grandemente los partidos políticos y sus intereses porque todos sus miembros, salvo los dos propuestos por el Consejo General del Poder Judicial, son propuestos por órganos de participación partidista, aunque en el caso de los propuestos por el Congreso y el Senado ha de serlo por una mayoría de los tres quintos de sus miembros. Este carácter partidista se ve reforzado por el hecho de que el Rey, único órgano constitucional de arbitraje y neutral, no tiene capacidad para nombrar miembros del Tribunal Constitucional por iniciativa propia.

Las competencias de este Tribunal son las que se recogen en el artículo 161 de la Constitución (recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, recurso de amparo por violación de los derechos y libertades, conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas o de los de éstas entre sí). Los únicos que pueden dirigirse al mismo para recabar su actuación son; el Presidente del Gobierno, las Comunidades au­tónomas, 50 diputados, 50 senadores, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o toda persona natural o jurídica que solicite su amparo cuando considere que han sido lesionados sus derechos y libertades fundamentales, después de haber agotado todas las posibilidades legales.

10 LA REFORMA CONSTITUCIONAL

De acuerdo con el art. 166 el procedimiento de reforma constitucional es similar al que se exige con los proyectos de ley, (artículo 87). Para hacer posible la reforma constitucional hace falta la mayoría de 3/5 en ambas Cámaras (artículo 167). Si lo solicita una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras habrá que someter la reforma a referéndum. Pero cuando la reforma constitucional afecta los derechos y libertades fundamentales hacen falta la mayoría de dos tercios de cada Cámara, disolviéndose posteriormente las Cámaras; una vez elegidas las nuevas deberán aprobar la reforma iniciada. Para poder reformar la Constitución hace falta la normalidad democrática, por lo que se prohíbe cualquier reforma en tiempos de guerra, o estados de alarma, excepción o de sitio.

La Constitución de 1978 es ya la segunda de mayor vigencia en la Historia de España. Aunque la oposición a ella se ha mantenido en cuotas mínimas en estos 24 años, cada vez son más lo que consideran que hay que prepararse para adaptarla a los nuevos tiempos, o señalan claramente su necesidad de reforma. En 1992 se publicó la reforma del artículo 13, apartado 2. La reforma había sido sometida a las Cortes y aprobada por el Congreso y el Senado, y también por el Rey. Fue necesaria para el desarrollo de España dentro de la Comunidad Europea. También se ha modificado la mención expresa a la posibilidad de la existencia de la pena de muerte por sentencia de un tribunal militar en tiempos de guerra, lo que supone la eliminación penal de ese castigo tanto en el ámbito civil como militar.

Pese a esta leve modificación, la reforma de la Constitución no es tarea fácil. Algunos presupuestos constitucionales son puestos en tela de juicio por la sociedad española actual (por ejemplo los que hacen referencia a la sucesión al trono, privilegiando a los varones sobre las mujeres). Otros, como la Reforma del Senado, que seguiría como una cámara de representación territorial, pero no basada en la provincia, sino en las Comunidades Autónomas, parecen una necesidad técnica impuesta por los nuevos tiempos. Sin embargo el sólo planteamiento de la reforma constitucional sobre cuestiones tan importantes plantea una cierta reticencia y miedo pues no se conoce hasta donde podría llegar el alcance de las modificaciones propuestas (es el miedo a “abrir la caja de Pandora”): una vez alcanzado el techo competencial por parte de todas las Comunidades Autónomas, ¿qué exigirían las nacionalidades históricas para seguir manteniendo sus distinciones? ¿Podría discutirse el derecho de autodeterminación? ¿Sería necesario reducir las competencias estatales y autonómicas y aumentar las de ámbito local siguiendo el principio de subsidiariedad? La cuestión es muy delicada: al iniciarse el proyecto de reforma se conoce el punto de partida pero no hasta dónde puede llegarse, ni las consecuencias que puede acarrear.

11 DISPOSICIONES CON LAS QUE SE CIERRA LA CONSTITUCIÓN

La Constitución tiene cuatro disposiciones adicionales: derechos históricos de los territorios ferales, la mayoría de edad y derecho foral, régimen económico y fiscal de Canarias y Audiencias Territoriales y Estatutos de Autonomía.

Asimismo consta de nueve disposiciones transitorias: la iniciativa autonómica de los órganos preautonómicos; derecho especial de las “nacionalidades históricas”; iniciativa autonómica y corporaciones locales; eventual incorporación de Navarra al País Vasco; Ceuta y Melilla; prelación en el estudio de Estatutos; disolución de los órganos preautonómicos; mandatos de las Cortes Constituyentes y elección del tribunal constitucional.

Finalmente se incluye una disposición derogatoria con 3 apartados, para derogar la mayor parte de la legislación fundamental franquista, y una disposición final en la que se señala que la Constitución entraría en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado, hecho que ocurrió el 29 de diciembre de 1978.

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Texto completo de la Constitución española: http://constitucion.rediris.es/legis/1978/cel978.html

La web de la Constitución española: http: / / www.constitucion.es /

25 años de la Constitución española en el Congreso de los Diputados: http://www.congreso.es/

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La Constitución cumple 25 años, especial del Diario El Mundo:

http: / / www.elmundo.es/ documentos/ 2003/12/ espana / constitución/

Exposición virtual sobre el 25 Aniversario de la Constitución de la Universidad Complutense de Madrid:

http://www.ucm.es/BUCM/exposiciones/constitucion/

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (Ministerio de la Presidencia): http:/ / www.cepc.es /

España Siglo XX, con apartados dedicados a la historia y análisis de la Constitución española:

http://www.vespito.net/historia/

La transición española (Paul Preston):

http: / / salman-psl. com/ la-transición / indexcast.html