1. INTRODUCCIÓN.
En las relaciones comerciales, tanto de carácter nacional, como internacional y cuando un comprador adquiere una mercancía o un conjunto de ellas a un vendedor, se hace necesaria la elección de un medio de transporte adecuado para poner la mercancía en manos del comprador.
La elección de un buen sistema de transporte puede abaratar la transferencia de la mercancía. Hay que elegir un sistema de transporte en función de la mercancía y de la distancia.
Es muy importante elegir bien el transporte también para que la mercancía se encuentre en el punto deseado y en el momento preciso.
¿Quién debe encargarse del envío de la mercancía?
Hay tres formas principales para el envío de la mercancía:
1. Encomendarse a un agente (comisionista de transportes). Hay que elegir bien al agente, posteriormente éste elegirá el medio más adecuado.
2. Entenderse directamente con el transportista. El exportador tiene que tener una experiencia sobre los distintos medios de transporte y las ventajas que ofrece. El exportador con su experiencia decide el medio de transporte más adecuado.
Esta forma directa se funda en un contrato bilateral, y consiste en la entrega de un precio a cambio de un servicio por el transportista.
Siempre es un pago cierto, pues se hace por adelantado.
A la hora de elegir un medio de transporte adecuado se deben tener en cuenta una serie de criterios como son:
– Criterio de economía.
– Rapidez.
– Seguridad (conservación).
– Importancia del medio de transporte.
– Índole de las mercancías a transportar.
3. Realizarlo mediante medios propios. En este caso el medio más corriente es el de transporte por carretera. Hay muchas empresas que poseen sus propios medios según el tipo de mercancías (camiones, vagones, buques,…).
A lo largo del tema analizaremos los distintos medios de transporte, haciendo especial hincapié en la regulación y reglamentación de los mismos, y refiriéndonos fundamentalmente al transporte internacional.
También veremos el transporte de mercancías peligrosas y su reglamentación.
2. ANÁLISIS DE LA REGLAMENTACIÓN REGULADORA DE LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.
2.1. REGLAMENTACIÓN REGULADORA DE LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE EN ESPAÑA.
Conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución, el marco de actuación en el que habrán de desarrollarse los servicios y actividades de transporte es el de economía de mercado, con la obligación, a cargo de los poderes públicos, de promover la productividad y el máximo aprovechamiento de los recursos.
El transporte terrestre en España se regula por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Asimismo el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, estableció el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que desarrolla la misma.
La Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (en adelante LOTT), hace referencia a los transportes, tanto de mercancías, como de viajeros por carretera, así como a los transportes ferroviarios.
Veamos a continuación algunos artículos de la ley que hacen referencia a ambos.
Artículo 62 LOTT: Indica que los transportes por carretera se clasifican, según su naturaleza en públicos y privados.
Son transportes públicos, aquéllos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.
Son transportes privados aquéllos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimiento del mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.
Artículo 63 LOTT:
1. Por razón de su objeto los transportes pueden ser:
a. De viajeros, cuando están dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
b. De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
c. Mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas y de mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen al transporte con la debida separación. Los transportes mixtos se regirán por las disposiciones de la presente Ley que resulten aplicables a su específica naturaleza, según lo que reglamentariamente se establezca.
Artículo 64 LOTT:
1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales.
Regulares: Son los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.
Discrecionales: Son los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.
2. Los transportes públicos de mercancías por carretera tendrán en todo caso la consideración de discrecionales, aun cuando se produzca en los mismos una reiteración de itinerario, calendario u horario.
Artículo 65 LOTT:
1. Los transportes se clasifican según el ámbito en que se realicen, en interiores e internacionales.
2. Interiores: Los que tienen su origen y destino dentro del territorio del Estado español, discurriendo como regla general íntegramente dentro de éste, si bien, por razón de sus rutas y en régimen de transporte multimodal podrán atravesar aguas o espacios aéreos no pertenecientes a la soberanía española.
3. Internacionales: Son aquéllos cuyo itinerario discurre parcialmente por el territorio de Estados extranjeros.
Artículo 66 LOTT:
1. En razón de la especificidad de su objeto y de su régimen jurídico, los transportes se clasifican en ordinarios y especiales.
2. Especiales: Son los que por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social, u otras causas similares están sometidos a normas administrativas especiales, pudiendo erigirse para su prestación conforme a lo previsto en el artículo 90 una autorización específica.
La determinación concreta de los transportes de carácter especial, así como el establecimiento de las condiciones específicas aplicables a cada uno de los mismos, se realizará en las normas de desarrollo de la presente Ley. En todo caso se considerarán transportes especiales el de mercancías peligrosas, productos perecederos cuyo transporte haya de ser realizado en vehículos bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas o accidentadas y el funerario.
Artículo 150:
1. Es objeto del presente Título (Título VI de la Ley) la regulación de los transportes por ferrocarril definidos en el artículo 1. No se considerarán incluidos en el concepto de ferrocarril los teleféricos u otros medios análogos de transporte que utilicen cable o cables, tractor y portador y que no tengan camino terrestre de rodadura.
2. Los ferrocarriles de transporte público definidos en el artículo siguiente tienen el carácter de servicio público de titularidad de la Administración debiendo ser admitidos a su utilización todos aquéllos viajeros o cargadores que lo deseen y que cumplan las condiciones que se establezcan rigiéndose por lo establecido en esta Ley en lo que sea aplicable.
3. En lo no previsto en esta Ley, o en las normas que la desarrollen, serán de aplicación en la construcción y explotación de ferrocarriles la legislación de obras públicas y de contratación administrativa, así como la de específica aplicación a las sociedades públicas que realicen dichas actividades.
Artículo 151:
1. Los ferrocarriles pueden ser de transporte público y de transporte privado.
2. Son ferrocarriles de transporte público aquéllos que llevan a cabo transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.
3. Son ferrocarriles de transporte privado aquéllos destinados a realizar transporte por cuenta propia como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo titular, estando directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.
2.2. TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA.
Es un medio de transporte moderno que viene a sustituir al ferrocarril.
Es aquél que utiliza como comunicación las carreteras, utilizando fundamentalmente el camión.
Los camiones pueden ser de caja fija o bien camiones con remolque (predominan éstos sobre todo en transportes de largo recorrido).
2.2.1. EL CONVENIO TIR.
El transporte por carretera siempre ha tenido problemas para atravesar las fronteras. Para evitar esto existe un convenio de carácter aduanero que es el convenio TIR, que se aplica al transporte internacional de mercancías por carretera.
El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera realizado al amparo de Cuadernos TIR, es de aplicación a aquellos transportes efectuados, sin manipulación intermedia de la carga, a través de una o varias fronteras, desde una aduana de salida de una parte contratante hasta una aduana de destino de otra parte contratante, mediante vehículos de transporte por carretera, conjunto de vehículos o contenedores, siempre que al menos una parte del viaje tenga lugar por carretera.
La innovación que introdujo este Convenio fue la implantación de los “Cuadernos TIR”, que acompañan la mercancía y hacen las veces de manifiesto de carga, cuya utilización lleva aparejada la garantía de las asociaciones autorizadas al efecto.
El contrato de transporte por carretera (o por ferrocarril) se denomina “CARTA DE PORTE”, la cual tiene dos partes:
1. Contrato de transporte que fija las tarifas, recogida, llegada y entrega de la mercancía.
2. Parte correspondiente a las responsabilidades del transporte.
Pueden ser:
a. De porte pagado, cuando se paga por el expedidor.
b. De porte debido, se paga por el destinatario.
c. De porte pagado hasta…, cuando se paga hasta un determinado lugar por el expedidor y es a partir de aquí por el destinatario.
2.2.2. EL TRÁNSITO COMUNITARIO.
Este sistema de facilitación aduanera para el transporte de mercancías ha sustituido en el seno de la UE los regímenes TIR y TIF (este último equivalente al TIR para el transporte ferroviario), para aquellos transportes que tengan lugar entre países de la Asociación Europea de Libre Comercio y la UE. La plena aplicación del artículo 8.a) del Tratado del Acta Única y la plena realización del mercado interior ha motivado que dentro del tránsito comunitario no se incluyan aquellas operaciones realizándose entre los países miembros y los integrantes de la EFTA.
El procedimiento del tránsito comunitario se encuentra regulado por el reglamento 2726/90 del Consejo del 17 de septiembre de 1990, su régimen es semejante al del sistema TIR, aunque más simplificado.
2.2.3. REGULACIÓN INTERNACIONAL DEL TRANSPORTE POR CARRETERA.
Según el artículo 65 de la LOTT, son transportes internacionales aquéllos cuyo itinerario discurre parcialmente por el territorio de Estados extranjeros.
Artículo 106 LOTT:
1. Los transportes internacionales definidos n el artículo 65 pueden ser de viajeros y de mercancías. A su vez los de viajeros se clasifican en regulares, discrecionales y de lanzadera, la conceptuación de cada una de estas clases se realizará de conformidad con lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales de los que España sea parte. Los transportes de mercancías tienen en todo caso el carácter de discrecionales.
2. Para la prestación de servicios de transporte público internacional podrá exigirse una capacitación profesional y en su caso financiera, específica, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
3. Los transportes privados complementarios de carácter internacional estarán sometidos en cuanto a su régimen jurídico a las normas contendidas en relación con los mismos en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España y a las que específicamente se determinen por vía reglamentaria.
4. Lo dispuesto en este capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de un régimen diferente cuando así se determine en Convenios o Tratados Internacionales suscritos por España.
En el transporte internacional por carretera encontramos una doble regulación:
Ø Interna: Común al transporte nacional e internacional: LOTT y Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT).
Ø Internacional: Recogida por los Acuerdos, Tratado o Convenios Internacionales suscritos por España sobre esta materia:
– Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (C.M.R.), de 19 de mayo de 1956.
– Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), de 30 de noviembre de 1957, texto refundido de 1 de enero de 1990, con las enmiendas introducidas hasta la fecha.
– Acuerdo Europeo sobre trabajo de tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera, concluido en Ginebra el 1 de julio de 1970 y conocido bajo las siglas AETR.
2.3. EL TRANSPORTE FERROVIARIO INTERNACIONAL.
2.3.1. CONVENIO.
Es aquel cuyo recorrido incluye territorio de, al menos, dos estados y que se efectúe exclusivamente por líneas internacionales.
El transporte ferroviario en España se halla regulado fundamentalmente por el Código de Comercio, la LOTT y el ROTT.
En el ámbito internacional se halla regulado por el Convenio Internacional sobre Transportes Internacionales por Ferrocarril, conocido bajo las siglas COTIF. Paralelamente las naciones del Este de Europa firmaron un acuerdo similar, denominado Convenio SMG, aunque alguno de estos países ratificó ambos Convenios.
2.3.2. CONVENIO COTIF. LA LOTT.
Según las disposiciones del Convenio COTIF, la llamada Oficina Central de Transportes Internacionales por Ferrocarril, OCTI, tiene como principal misión establecer y publicar las listas de las líneas de cada Estado sujetas a las reglas CIM.
Por lo que respecta al Estado español el artículo 156 de la LOTT preceptúa que las líneas y servicios de la Red Nacional Integrada, entre las cuales se han de contar las conexiones y líneas internacionales, serán objeto de ordenación y explotación unitarias, correspondiendo aquélla a la Administración del Estado, y ésta a la Sociedad Estatal “Red Nacional de Ferrocarriles Españoles” (RENFE).
2.3.3. CONVENIO C.I.M.
En el Convenio CIM (Centro Integrado de Mercancías) se pueden distinguir dos clases de normas:
Ø Las de derecho público administrativo, habida cuenta del carácter de servicio público que el ferrocarril ostenta en casi todos los países.
Ø Las de derecho privado, concretamente de derecho mercantil, que son las propias del contrato de transporte.3
2.4. EL TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL.
Es el más utilizado. Utiliza como vías de comunicación los mares, ríos y lagos y como medios distintos tipos de barcos.
El transporte marítimo internacional de mercancías es aquel en el que los puertos de carga y descarga están situados en el territorio de dos estados diferentes.
2.4.1. REGULACIÓN.
Ø El comercio marítimo se halla regulado en España por el vigente Código de Comercio. Sus normas regirán también en el caso de los transportes internacionales, en defecto de regla específica que resulte de aplicación.
Ø El Convenio de las Naciones Unidas sobre el transporte Marítimo de Mercancías, de 31 de marzo de 1978, conocido bajo el nombre de “Reglas de Hamburgo”.
Ø Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 y sus protocolos modificativos. Este Convenio ha sido incorporado a la legislación interna española por la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre Transporte Internacional de mercancías bajo Conocimiento de Embarque y que será aplicable cuando no lo sean las Reglas de Hamburgo.
Ø El Real Decreto 990/1986, de 23 de mayo, por el que se adoptan medidas de liberalización del transporte marítimo internacional, para adaptarse a las directrices y recomendaciones de la CE y otros Organismos de cooperación internacional.
Ø Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de 24 de noviembre de 1992.
2.5. TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL.
Es un transporte con un gran incremento en la actualidad, debido a la circunstancia del dinamismo de los mercados que trae consigo la necesidad de ahorro de tiempo y dinero.
2.5.1. REGULACIÓN.
Las disposiciones reguladoras del transporte aéreo internacional son:
Ø Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional. Dicho Convenio constituye el marco legal fundamental por el que se regula el transporte internacional aéreo y se aplica tanto al transporte internacional de mercancías, como al de equipajes y pasajeros, con exclusión de los envíos postales. Este convenio ha sido objeto de posteriores modificaciones siendo una de las más importantes la contenida en el Protocolo de la Haya de 28 de septiembre de 1955.
Ø Existe también para el ámbito interior la Ley de Navegación aérea Española de 21 de julio de 1960, modificado en lo que respecta a los límites de responsabilidad por el Real Decreto 2333/1983, de 4 de agosto, que incorpora algunas de las directrices básicas establecidas en el Convenio de Varsovia, si bien dicha Ley se aplica exclusivamente al transporte nacional.
Ø Convenio complementario del Convenio de Varsovia, para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara (México) el 18 de septiembre de 1961.
Ø El Protocolo de Guatemala de 8 de marzo de 1971, que todavía no se halla en vigor.
Ø Los cuatro Protocolos adoptados en la Conferencia Internacional de Derecho aéreo de Montreal, que llevan fecha de 25 de septiembre de 1975, ninguno de los cuales ha sido ratificado por nuestro país.
Ø El Convenio de Chicago de 7 de diciembre de 1944, que en su anexo 18, se ocupa de establecer las normas y los métodos recomendados internacionalmente para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea.
2.6. TRANSPORTE COMBINADO Y MULTIMODAL.
2.6.1. CONCEPTO Y CONVENIOS INTERNACIONALES.
Artículo 28 LOTT: Se considera transporte combinado o sucesivo aquél en que existiendo un único contrato con el cargador o usuario es realizado materialmente de forma sucesiva por varias empresas porteadoras en uno o varios modos de transporte.
En principio cada tramo de un transporte combinado se somete a la legislación aplicable al concreto medio de transporte utilizado. Frente a toda esta diversidad se alza el criterio opuesto en el sentido de que constituye una aspiración para favorecer el auge del comercio mundial llegar a una disciplina unitaria sobre el transporte combinado.
Consecuencia de esta aspiración ha sido la elaboración en el seno de la UNCTAD del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte multimodal internacional, hecho en Ginebra el 24 de mayo de 1980.
3. REQUISITOS ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. OBTENCIÓN DE PERMISOS.
3.1. CONCEPTO.
Una materia peligrosa es todo material que durante su fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso, puede generar polvos, humos, gases, inflamables, explosivos, etc., que pueden lesionar la salud de las personas que entren en contacto con ellas, o causar daños materiales a las instalaciones, vehículos, etc.
3.2. REGULACIÓN.
Podemos distinguir varias normativas de acuerdo con el modo de transporte utilizado:
– Por carretera:
Ø TPC (Reglamento Nacional de Transporte por Carretera de Mercancías Peligrosas).
Ø ADR (Acuerdo sobre Transporte Internacional por Carretera de Mercancías Peligrosas).
– Por ferrocarril:
Ø TPF (Reglamento Nacional de Transporte por Ferrocarril de Materias Peligrosas).
Ø RID (Acuerdo sobre Transporte Internacional de Materias Peligrosas en Ferrocarril).
– Marítimo:
Ø IMDG (Internacional Maritime Dangerous Code), que en 1988 se publicó en España.
Ø El Comité de Seguridad Marítima de la OMI (Organización Marítima Internacional) adoptó, en 1970, sus “Recomendaciones sobre Seguridad en la Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en las Zonas Portuarias”, instando a los distintos países miembros de la Organización a que desarrollasen su propia normativa al respecto. Por ello, en nuestro país se aprobó el Reglamento sobre Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en las Zonas Portuarias en 1989.
– Transporte Aéreo:
Ø Normas de la IATA (Asociación Internacional de Transporte Aéreo). A pesar de que IATA es una asociación de compañías aéreas, sus reglamentaciones sobre el transporte de mercancías peligrosas deben ser cumplidas pus, de no hacerlo, las líneas aéreas rechazan su transporte. Además, actualmente, siguen las pautas del Reglamento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por vía aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
3.3. CLASES Y DESCRIPCIÓN.
La clasificación de las mercancías peligrosas figura en el siguiente cuadro:
CLASE | DESCRIPCIÓN |
1 2 3 4 5 6 7 8 9 | Explosivos Gases Líquidos inflamables Sólidos inflamables Comburentes Tóxicos Materias radioactivas Materias corrosivas Materias peligrosas diversas. |
Ø Aerosoles: Están clasificados dentro de la clase 2 (gases). Deben cumplir unas normas específicas en cuanto a su envase y embalaje:
– Deben ir en cajas de madera o sólidas cajas de cartón o metal. Los aerosoles de plástico o cristal, deben ir separados entre ellos por trozos de cartón u otro material apropiado para evitar roturas.
– Cada bulto no puede pesar más de 50 kg. Si es de cartón ó 75 kg. si es de toro material.
Además los bultos que contengan aerosoles deben llevar una etiqueta con la palabra aerosol.
Ø Productos químicos-sólidos: Estos productos pueden pertenecer a varias clases de peligro, destacando las materias sólidas inflamables (clase 4). Las normas de envase y embalaje que deben cumplir son:
– Los envases se cerrarán y estibarán de modo que se impida toda pérdida de su contenido.
– Los materiales del envase no serán incompatibles con el producto que deban contener para evitar reacciones nocivas o peligrosas.
– Tanto los cierres como los envases deberán ser fuertes y seguros para evitar roturas o aflojamientos durante el transporte.
– Si los recipientes son de vidrio, deberán ir amortiguados por materiales compatibles con su contenido y no podrán pesar más de 75 kg. por unidad. En todo caso ningún bulto podrá pesar más de 150 kg.
Todos los productos de esta clase deberán llevar su etiqueta correspondiente.
Ø Productos tóxicos para el consumo: La clase 6 es la que agrupa los productos tóxicos. Las características de envase y embalaje para los productos tóxicos son las mismas que para los químico-sólidos. Además hay que tener en cuenta una serie de preocupaciones en la manipulación y transporte, evitándose el contacto con la piel, la inhalación de vapores y la ingestión del producto.
Todos los envases deberán ir etiquetados de acuerdo con el TPC
3.4. ALMACANAJE DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS.
A. ALMACENAJE.
De acuerdo con el producto a almacenar existen diversas normas. Como norma general existe el R.D. 668/80 en cuanto al Almacenamiento de Productos Químicos. Para productos específicos hay:
– Instrucción Técnica Complementaria (ITC) MIE-APQ 001: Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles.
– ITC MIE-APQ 002: Almacenamiento de óxido de etileno.
– ITC MIE-APQ 003: Almacenamiento de cloro.
– ITC MIE-APQ 004: Almacenamiento de amoníaco-anhídrido.
– ITC MIE-APQ 005: Almacenamiento de botellas y botellones de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión.
Por otra parte, también hay que tener en cuenta el Reglamento sobre instalaciones de Almacenamiento de Gases Licuados por Petróleo.
B. ENVASADO, CARGA Y DESCARGA.
Para cada clase de mercancía, el ADR contiene las condiciones generales de los envases y las particulares de envasado y agrupamiento en bultos, así como las características de las etiquetas e inscripciones correspondientes.
Las instalaciones de carga deben estar provistas de un dispositivo que permita descargar con seguridad el exceso de mercancía cargada. Asimismo dispondrán de un sistema de control de la carga máxima admisible, con un sistema de alarma.
El expedidor entregará al transportista las instrucciones escritas de seguridad para el caso de accidente y facilitará los siguientes datos:
Ø Nombre del producto y clasificación.
Ø Detalles de los bultos, contenedores, tipos de envases, etc.
Ø Números de identificación de la mercancía.
Ø Cantidad de la mercancía.
Ø Origen y destino.
Ø Grado de llenado, cuando le sea exigible.
Por su parte, el cargador o expedidor exigirá al transportista la siguiente documentación:
Ø Tarjeta ITV correspondiente al vehículo.
Ø Certificado TPC o ADR en los casos que sea necesario.
Ø Marcas y paneles que sean exigibles.
Ø Autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas.
Para cada cargamento se cumplimentará una lista de comprobación, con objeto de facilitar y recordar todas las tareas de carga y descarga. Consta de dos partes:
Ø Una destinada a la comprobación del vehículo, que será cumplimentada y firmada por el transportista y otra destinada a las operaciones de carga y de la cantidad de carga que será cumplimentada y firmada por el cargador.
C. ADR, TPC.
v Son los Reglamentos que definen, clasifican y señalan limitaciones o imponen exigencias al transporte de mercancías
En el transporte de mercancías peligrosas, en régimen de carga fraccionada, es obligado comprobar su clasificación entre las mercancías limitadas, así como las excepciones parciales a su transporte por la cantidad máxima del producto a transportar (marginal 10.000 del TPC).
3.5. OBTENCIÓN DE PERMISOS.
3.5.1. DOCUMENTACIÓN.
A. CONDUCTOR.
La documentación exigida para al conductor para el transporte de mercancías peligrosas es la siguiente:
– D.N.I.
– Carnet de conducir, según la clase de vehículo.
– Autorización especial otorgada por la Jefatura de Tráfico. Para su obtención se exige:
· Permiso de Conducir de la clase correspondiente con un año de antigüedad.
· Certificado de haber superado un curso de especialización de mercancías peligrosas, correspondiente a la clase de materia que se transporta.
· Que no se haya sido sancionado con suspensión del Permiso de conducir por falta administrativa o judicial en los últimos 6 meses en el primer caso y 2 años en el segundo caso. En caso contrario, pueden obtener la autorización superando unas pruebas .
B. VEHÍCULO.
Ø Permiso de Circulación.
Ø Ficha técnica del vehículo, con las inspecciones periódicas en vigor.
Ø Tarjeta de transporte.
Ø Seguro Obligatorio del vehículo.
Ø Certificado TPC o ADR del vehículo. Este certificado es expedido por la Administración de Industria, siempre que el vehículo esté homologado. Cada homologación de cisterna permite el transporte de ciertas mercancías (no todas).
C. CARGA.
La documentación exigida a la carga es la siguiente:
Ø La Carta de Porte, que es el documento básico por el que el expedidor, que es el experto sobre la materia peligrosa, informa a los otros agentes, actuantes en el transporte, de las características de la mercancía durante todo el viaje y ha de ser entregada al transportista por el expedidor.
Ø Instrucciones escritas o ficha de seguridad para caso de accidente, entregada al transportista por el expedidor. La guía “Instrucciones de intervención para el caso de accidente de transporte de mercancías peligrosas”, editada por los Ministerios de Interior y Fomento, contiene, asimismo, las medidas a adoptar en caso de accidente.
D. SEÑALIZACIÓN DE VEHÍCULOS.
La señalización que deben llevar todos los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas es la siguiente:
· Paneles
Todos los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán llevar unos paneles de color naranja. Uno delante y otro detrás del vehículo. Este panel está dividido en dos partes por una raya horizontal.
Las cisternas levarán dos números dentro de cada panel:
Ø En la parte superior 2 ó 3 cifras que identificarán el tipo de la materia transportada.
Ø En la parte inferior 4 cifras correspondientes a la identificación de la mercancía asignada por la ONU.
Refiriéndonos a las cifras de la parte superior del panel, que es el código de identificación del peligro, diremos:
Ø La primera cifra indica el peligro principal:
1. Gas. | 2. Líquido inflamable. |
3. Sólido inflamable. | 4. Comburente o peróxido. |
5. Materia Tóxica. | 6. Materia radiactiva. |
7. Corrosivo. | 8. Otras materias peligrosas. |
Ø La segunda y la tercera indican los peligros subsidiarios:
0. Carece de significación. | 1. Explosión. |
2. Emanación de gas. | 3. Inflamable. |
5. Propiedades comburentes. | 6. Toxicidad. |
8. Corrosividad. | 9. Peligro de reacción violenta por descomposición espontánea o polimerización. |
Cuando las dos primeras cifras sean las mismas, ello indica una intensificación del peligro principal. Así:
Ø 33 significa un líquido muy inflamable.
Ø 66 indica una materia muy tóxica.
Ø 88 indica una materia muy corrosiva.
Cuando las dos primeras cifras sean:
Ø 22 indica un gas refrigerado.
Ø 44 indica sólida inflamable en estado fundido y a alta temperatura.
Ø 43 indica un sólido muy inflamable.
El hecho de que la segunda y tercera cifra sean idénticas indica una intensificación del peligro subsidiario. Así:
Ø 333 es una sustancia líquida inflamable espontáneamente.
Cuando el número de identificación de peligro vaya precedido de la letra “X” indica la prohibición absoluta de era agua sobre el producto.
En el supuesto de que los vehículos cisterna transporten más de un producto de materia peligrosa deberán llevar un número de paneles, igual al de productos transportados.
Puede darse el caso de vehículos que lleven paneles sin números dado que la mercancía que transportan no lo requiera, según establece la legislación ADR-TPC.
· Etiquetas de peligro
Las cisternas dedicadas al transporte de mercancías peligrosas deben llevar los distintivos o etiquetas de peligro correspondientes a la mercancía transportada. Estas etiquetas consisten en un cuadrado, con dibujos y colores en su interior, que identifica la peligrosidad y clase de mercancías.
3.5.2. NORMAS DE CIRCULACIÓN.
Las normas básicas de circulación en el transporte de mercancías peligrosas son las siguientes:
Ø Queda prohibido el transporte de viajeros, que no sea personal de servicio, durante el trayecto.
Ø Nunca un vehículo cargado de mercancías peligrosas podrá llevar más de un remolque o semirremolque.
Ø El límite de velocidad a través de vías urbanas es de 40 km/h.
Ø Se utilizarán las autopistas o autovías siempre que existan dentro de su recorrido.
Ø Se utilizarán las circunvalaciones de las poblaciones y solamente entrarán a las ciudades para las operaciones de carga y descarga.
Ø No circularán los domingos y festivos desde las 8 hasta las 24 horas, y las vísperas no sábados de estos festivos desde las 13 hasta las 24 horas, así como los días 1 y 31 de julio y 1 de agosto desde las 0 hasta las 24 horas.
3.5.3. CLASES DE VEHÍCULOS.
Los tipos específicos de vehículos de transporte de mercancías peligrosas más destacables son las cisternas, de vehículos-tolva y los portacontenedores.
Cisterna: Depósito especial dedicado al transporte que, normalmente, es de sección cilíndrica o, más o menos, elipsoidal, de eje horizontal, cerrado por dos casquetes, o fondos abombados, situados en sus extremos y dotados de válvulas, conducciones y dispositivos de carga/descarga. Normalmente se utilizan para transportar líquidos y gases, pero también existen cisternas para transportar sólidos (granos, productos pulverulentos o cristalizados, etc.).
Vehículos-Tolva: Vehículos cuyos fondos tienen forma de tolva (pirámides, prismas o conos invertidos y truncados) con lo que se facilita la descarga de productos pulverulentos, granulados o en general ciertos sólidos a granel. Pueden tener uno o varios compartimentos y una o varias tolvas que acaban en unas bocas anchas donde se conectan las tubuladuras de descarga.
Otras veces van dotados de moto-compresores autónomos que insuflan aire seco a presión para permitir descargar el producto a silos situados por encima del nivel del vehículo.
Portacontenedores: Se caracterizan llevar una plataforma plana y sin laterales que les permite recibir los contenedores (principalmente los ISO-contenedores) y, mediante un sistema de fijación especial de sus ángulos extremos quedan sólidamente unidos a la plataforma.