Tema 23 – La profesion como realidad social. La configuracion juridica de las profesiones en el ordenamiento español. Bases constitucionales: el derecho a la libre eleccion de la profesion; la profesion regulada. La libre circulacion de los trabajadores y profesionales en la union europea: el derecho de establecimiento y la libre prestacion de servicios.

Tema 23 – La profesion como realidad social. La configuracion juridica de las profesiones en el ordenamiento español. Bases constitucionales: el derecho a la libre eleccion de la profesion; la profesion regulada. La libre circulacion de los trabajadores y profesionales en la union europea: el derecho de establecimiento y la libre prestacion de servicios.

1. LA PROFESIÓN COMO REALIDAD SOCIAL.

2. LA CONFIGURACION JURIDICA DE LAS PROFESIONES EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL.

3. BASES CONSTITUCIONALES: EL DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE PROFESION; LA PROFESION REGULADA.

A) Derecho a la libre elección de profesión.

B) La profesión regulada.

4. LA LIBRE CIRCULACION DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES EN LA UNION EUROPEA: EL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y LA LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS.

A) La libre circulación de los trabajadores:

a) Régimen jurídico de la libre circulación de trabajadores en la CEE.

b) Restricciones a la libre circulación.

c) Libertad de circulación y legislación aplicable a las relaciones de trabajo.

d) La libre circulación en el Derecho español.

B) El derecho de establecimiento.

C) La libre prestación de servicios.

BIBLIOGRAFIA

n MONTOYA MELGAR, A.: “Derecho del Trabajo”, Editorial Tecnos, 27ª Edición. 2006.

n GUIA LABORAL 2006 Y DE ASUNTOS SOCIALES. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

n CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1.978.

n ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

n RD 1665/1991, de 25 de octubre, (BOE de 22 de noviembre de 1991), sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años.

n RD 1396/1995, de 4 de agosto, (BOE de 18 de agosto de 1995), que regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre espacio económico europeo.

n Real Decreto 784/2001, de 6 de julio, (BOE del 18 de julio de 2001), por el que se modifican los anexos del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, modificado por Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, para incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/5/CE de la Comisión, de 25 de febrero de 2000, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales.

n Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. (BOE del 28 de febrero de 2007)

n Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

ALGUNOS SITIOS WEBS

n www.boe.es Sitio Web del Boletín Oficial del Estado

n www.mtas.es. Sitio Web del Ministerio de Trabajo

n www.seg-social.es. Sitio Web de la Seguridad Social

n www.inem.es. Sitio Web del INEM, Servicio Público de Empleo Estatal

n http://europa.eu.int/index_es.htm Sitio Web de la UNION EUROPEA

n www.constitucioneuropea.es Sitio Web de la CONSTITUCIÓN EUROPEA

INTRODUCCION

El presente tema, pese a ser de gran importancia, no tiene, prácticamente, apoyo en nuestro sistema, ya que no es tratado de manera uniforme por los manuales de Derecho del Trabajo existentes.

No obstante, intentaremos introducirnos en qué entendemos por profesión, no sólo como realidad social, sino también ateniéndonos a su configuración jurídica, puesto que su ejercicio puede tener efectos jurídicos; para ello, tendremos que ver si se encuentra la profesión recogida en nuestro Derecho constitucional o no, y tendremos que adentrarnos, nuevamente, en el Derecho comunitario que nos dará la solución a múltiples interrogantes en el campo de la profesión. En este Derecho comunitario tendremos que apoyarnos para ver qué sucede, al existir un espacio común europeo, cuando un trabajador quiere traspasar las fronteras y acceder a un puesto de trabajo en un país miembro de la Unión Europea. Para ello debemos ver si un nacional español podrá acceder libremente a trabajar en cualquier Estado, tanto si es un trabajador por cuenta ajena, como si es un trabajador por cuenta propia.

1. LA PROFESION COMO REALIDAD SOCIAL

La profesión es, en principio, una realidad social y no un instituto jurídico.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la profesión como “empleo, facultad u oficio que una persona tiene y ejerce con derecho a retribución”; pero esta definición puede parecer en exceso amplia.

Desde una perspectiva sociológica, la profesión se identifica con una ocupación definida por la exigencia de un alto nivel de conocimiento y por las peculiares características de los servicios prestados por el profesional, considerados, tanto en la relación individual con el cliente, como en su dimensión social.

La profesión como simple realidad social se basa en las convenciones sociales; la relación entre las actividades que identifican a una profesión y los diferentes saberes de la misma se lleva a cabo, por tanto, mediante convenciones sociales.

Cuando la profesión es sólo una realidad social, su específico núcleo de saberes no está sometido a refrendo o control jurídico público de ningún tipo, pero el ejercicio de la profesión, en cuanto realidad social y económica, puede tener efectos jurídicos.

La posesión de una serie de saberes puede o no estar refrendada institucionalmente. Cuando lo está, la acreditación de la formación en los saberes (mediante los diplomas o títulos correspondientes) o de la específica posesión de los mismos (mediante el certificado de la oportuna cualificación profesional) o de ambas circunstancias, puede:

n Constituir una mera declaración ante la sociedad de la constancia de esa formación o cualificación, sin otro efecto.

n Tener efectos habilitantes para el ejercicio profesional de toda actividad que suponga una aplicación de los saberes que acreditan.

n Conllevar en sí misma, o mediante el concurso de requisitos añadidos, efectos constitutivos de un estatuto jurídico, el de la profesión, del que se predican, con carácter específico y exclusivo, un conjunto de actividades de aplicación de los saberes acreditados.

En la mayoría de los sistemas jurídicos la reglamentación de las profesiones sujetas se articula a partir de tres elementos básicos:

1) Existencia de un título de formación o de cualificación profesional.

2) La incorporación del profesional con carácter obligatorio o no, a una organización o asociación profesional o a un registro de profesionales.

3) La existencia de una normativa aplicable al ejercicio profesional con eventual delimitación de las actividades profesionales que la caracterizan o, incluso, minuciosa especificación de sus atribuciones.

También en España, en el actual régimen de profesiones, se presentan, los tres elementos:

n Necesidad de un previo título académico o profesional.

n Exigencia de incorporación del titulado al correspondiente colegio profesional.

n Regulación del ejercicio.

2. LA CONFIGURACION JURIDICA DE LAS PROFESIONES EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

Como hemos dicho anteriormente, la profesión puede ser objeto de regulación jurídica. El Derecho puede construir, sobre la base de la realidad social de la profesión, una configuración jurídica de la misma que, incluso, puede independizarse de ese substrato para tener su propia entidad y efectos.

La configuración jurídica de una profesión tendrá lugar cuando la correlación entre las actividades que la identifican y el correspondiente núcleo de saberes se basan en una construcción jurídica; será el Ordenamiento el que organizará este núcleo de forma expresa, exigiendo para el acceso a la profesión y a su ejercicio, la posesión de un núcleo de saberes acreditado y, en su caso, reconociendo a la profesión un campo de actividad característico.

Los elementos que configuran la profesión titulada son los títulos concretos exigibles para su ejercicio, las actividades determinadas propias de la profesión y el vínculo legal entre ambos que disciplina y regula su ejercicio.

La configuración jurídica de una profesión tiene lugar cuando las características de las actividades propias de la profesión y la cualificación necesaria para su ejercicio no se basan en la convención social, sino en una construcción jurídica. Es el ordenamiento jurídico el que exige para el acceso y ejercicio de la profesión una preparación y cualificación acreditada y reconoce a la profesión un campo de actividad característico.

Según las formas de organización jurídica de la profesión, podemos distinguir entre sistema abierto y sistema cerrado:

· Sistema abierto: no existe delimitación jurídica de la profesión. El ordenamiento jurídico no configura específicamente la profesión; como mucho, se limita a la regulación de la obtención de los títulos acreditativos para el ejercicio de la profesión.

· Sistema cerrado: la ley condiciona el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio al cumplimiento de determinados requisitos; la ley también delimita los campos de actividad vinculados a cada título.

En España la regulación legal respondería a un sistema cerrado de configuración de las profesiones, condicionando el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio al cumplimiento de determinados requisitos, y el primero y básico será el título académico y la cualificación profesional. Esta regulación se produce en el Ordenamiento hoy vigente a través de tres vías:

1) Configuración expresa.

Una misma ley define la profesión y establece el título o títulos que refrendan el correspondiente núcleo de saberes que dan acceso a la misma, así como el campo de actividades predicadas de la profesión de que se trate. Técnica utilizada, en general, escasamente, y sólo recientemente: por ejemplo, Ley de 17 de marzo de 1.985 sobre odontólogos, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1.985, en el caso de las profesiones de abogado y procurador.

2) Configuración incompleta.

El Ordenamiento define la profesión, estableciendo su denominación, pero esto lo hace mediante normas dispersas.

3) Configuración indirecta.

En esta vía la configuración jurídica de la profesión se produce como consecuencia de las normas de creación o reguladoras del colegio profesional correspondiente, que se establece como agrupación de quienes poseen un título.

Por esta última vía se ha venido produciendo en nuestro Ordenamiento la configuración jurídica de distintas profesiones.

El ordenamiento jurídico permite que un profesional que actúe de forma independiente pueda organizarse de diferentes formas en cuanto al ejercicio de su actividad:

1) Profesión individual. Deberá seguir los mismos trámites que un empresario individual, dándose para ello de alta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos.

2) Constituyendo sociedades o agrupaciones de profesiones liberales: Sociedades Anónimas, Limitadas, etc.

3. BASES CONSTITUCIONALES: EL DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE LA PROFESIÓN

La Constitución Española recoge cuatro previsiones fundamentales sobre el régimen de las profesiones:

n El derecho a la libre elección de la profesión (artículo 35.1 CE).

n La reserva de ley para toda posible regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 CE).

n La atribución al Estado de la regulación de los títulos académicos y profesionales (artículo 149.1.30ª CE).

n Referencia a las peculiaridades del régimen jurídico de los colegios profesionales como un tipo de organización vinculada a las profesiones tituladas (artículo 36 CE).

A. DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE LA PROFESION

La Constitución Española en su artículo 35.1, incluye, entre los que titula derechos y deberes de los ciudadanos, “el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión y oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que, en ningún caso, pueda hacerse discriminación por razón del sexo”. Y, nuevamente, este derecho tendrá cabida en el artículo 4.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, donde se recoge que, entre los derechos básicos de los trabajadores, se encuentra el de “trabajo y libre elección de profesión u oficio”.

Por lo que, tanto nuestra Constitución, como el Estatuto de los Trabajadores incluyen, en el ámbito del Derecho del Trabajo, y como derecho básico de todo ciudadano, la libre elección de profesión u oficio, entendiendo la profesión por su carácter intelectivo y más autónomo y el oficio por su carácter más instrumental, en tanto que actividad técnica.

Se trata de un reconocimiento expreso que refuerza otros derechos también reconocidos en la Constitución, como pueden ser el principio de igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el propio derecho del trabajo.

El derecho a la libre elección de profesión es un derecho incondicionado en lo que se refiere a la profesión como realidad social y un derecho sometido por mandato de la propia Constitución a ciertos caracteres de configuración.

La Constitución Española, en su artículo 36, establece: “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.

El derecho a la libre elección de profesión u oficio, en el supuesto de profesiones tituladas ha de pasar por el cumplimiento de los requisitos que el Ordenamiento establezca para la obtención, expedición y homologación del correspondiente título.

El título es un instrumento a través del cual se articula, para la sociedad y los ciudadanos, la garantía de la posesión de unos determinados conocimientos.

Como vemos, la Constitución no incluye, explícitamente, el reconocimiento del derecho a la libre elección de profesión, ya que la única referencia a la profesión, realmente, la encontramos en el artículo 36, y se refiere no a la profesión, sino a la profesión titulada, y esa referencia más que el reconocimiento expreso de un derecho se produce como acotamiento de una reserva de ley específica sobre la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas.

Desde la interpretación de los preceptos constitucionales y de la propia jurisprudencia constitucional, se entiende que la libertad profesional que garantiza la Constitución consiste en la libertad social para la configuración de las mismas.

La libertad profesional quedará, por tanto, explícitamente recogida en el artículo 35.1 de la Constitución Española, como libre elección de profesión, y estará recogida, implícitamente, en el artículo 36, en lo que se refiere al ejercicio de la misma.

B. LA PROFESIÓN REGULADA

Como ya hemos mencionado, en el artículo 36 de la Constitución se establece que la ley regulará el ejercicio de las profesiones tituladas, por tanto nos encontramos con que, frente a la libre elección de profesión existen unas profesiones, expresamente reguladas, las tituladas, que tendrán que cumplir una serie de requisitos para la obtención, expedición y homologación del correspondiente título.

Como vemos, la Constitución ha puesto las bases para la regulación de las profesiones en España, pero serán las leyes las que regularán de forma más específica esta materia.

La Constitución, en sus artículos 35 y 36 nos menciona a los Colegios profesionales y al ejercicio de las profesiones tituladas, y, posteriormente, en su artículo 40 establece que los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, y, por último, en el artículo 52 establece que la ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que le sean propios, estableciendo que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Siguiendo esta base constitucional, la legislación ha venido agrupando estos sectores en tres grandes grupos, dictándose respecto a cada uno de ellos amplia legislación:

– Colegios Profesionales.

– Formación Profesional.

– Organismos Profesionales.

Pero, en esta materia, donde realmente encontramos regulación es en el campo del Derecho Comunitario, siendo estudiada ampliamente la profesión regulada.

PROFESIÓN REGULADA será “la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio se exija directa o indirectamente un título y constituyan una profesión en un Estado miembro”, según la definición que da el artículo 1.b) del RD 1665/91, de 25 de octubre

Asimismo, el RD 1396/95, de 4 de agosto, en su artículo 6, vuelve a definir la profesión regulada, entendiendo por tal “la actividad o conjunto de actividades profesionales que constituyan una profesión en un Estado miembro o asociado y cuyo ejercicio exija, directa o indirectamente, estar en una de las acreditaciones definidas en dicho Real Decreto”.

El Consejo de las Comunidades Europeas estableció un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de Enseñanza Superior que acreditan una formación mínima de tres años de duración, y era necesario aprobar las normas que permitieran aplicar este sistema en España, teniendo en cuenta que su regulación afectará, únicamente, a los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer por cuenta propia o ajena una profesión que haya sido regulada en el Estado miembro de acogida, y, por ello, se aprobó el RD 1665/91, de 25 de octubre, sobre el reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación mínima superior de tres años.

Esta norma permitirá suprimir los obstáculos que existen para la libre circulación en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países miembros que están en posesión de los títulos indicados y favorecerán su movilidad.

Por consiguiente, con carácter general, el que esté en posesión de cualificaciones profesionales adquiridas en otro Estado miembro que sean análogas a las que se exigen en nuestro país para ejercer una profesión podrá acceder a ella en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español.

Posteriormente, se estableció un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales complementario del anterior, y, por ello, se aprobó el RD 1396/95, de 4 de agosto. Así, a diferencia del sistema inicial en el que se contemplaba un único sistema de formación, el sistema complementario se articula basándose en la existencia de tres diferentes niveles denominados Título, Certificado y Certificado de competencia, definiéndose los dos primeros en relación con puros criterios de formación, en tanto que el tercero viene determinado por otros factores de índole no necesariamente académica.

En consecuencia, las disposiciones que conforman el segundo sistema están principalmente encaminadas a posibilitar, en orden al ejercicio de las profesiones reguladas, el reconocimiento de los niveles de formación no cubiertos por el primero, a saber: el correspondiente a las restantes formaciones postsecundarias de duración inferior a tres años, así como las formaciones asimiladas a ésta, y el correspondiente a la enseñanza secundaria de corta o larga duración, contemplada , en su caso, por una formación o ejercicio profesional.

Por tanto, de dichos Reales Decretos podremos extraer las siguientes definiciones:

TITULO: Se entenderá por título cualquier título, certificado u otro diploma o conjunto de los mismos expedido por una autoridad competente en un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título (RD 1665/1991).

También se entenderá por Título cualquier titulación de formación o cualquier conjunto de tales titulaciones distintas de las contempladas en el RD 1665/1991, expedida por una autoridad competente en un Estado miembro o asociado al Espacio Económico Europeo que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de un año, o una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso sea la terminación del ciclo de estudios secundarios exigida para acceder a la enseñanza universitaria o superior, así como la formación profesional eventualmente requerida además de este ciclo de estudios postsecundarios y que posee las cualificaciones profesionales exigidas para acceder al ejercicio de una profesión regulada en dicho Estado (RD 1396/1995).

El RD 1396/1995 establece que se equipararán al Título aquellas otras formaciones acreditadas por una autoridad competente de un Estado miembro o asociado que sean reconocidas en el mismo como de nivel equivalente y otorguen iguales derechos de acceso al ejercicio de una profesión regulada.

CERTIFICADO: Se entiende por certificado cualquier titulación de formación o cualquier conjunto de tales titulaciones, expedida por una autoridad competente en un Estado miembro o asociado que acredite que su titular, después de cursar un ciclo de estudios secundarios, ha concluido, bien un ciclo de estudios o de formación profesional, distinto de los mencionados para la obtención del título, o bien el período de prácticas o de ejercicio profesional que, en su caso, fuera exigible, siempre que acrediten que su titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder al ejercicio de una profesión regulada en dicho Estado. (RD 1396/1995).

CERTIFICADO DE COMPETENCIA: Se entenderá por certificado de competencia cualquier titulación que sancione una formación que no forme parte de un conjunto que constituya un título, tal y como se define en el RD 1665/1991, ni un título o certificado de los contemplados en el RD 1396/1995. Tendrá asimismo esta consideración la acreditación expedida por una autoridad competente de un Estado miembro o asociado a raíz de una valoración de las cualidades personales, de las aptitudes o de los conocimientos del solicitante que sean considerados fundamentales para el ejercicio de una profesión, sin que se requiera la prueba de una formación previa. (RD 1396/1995).

FORMACION REGULADA: Se entenderá por formación regulada cualquier formación específicamente orientada hacia el ejercicio de una determinada profesión, consistente en un ciclo de estudios, complementado en su caso con una formación profesional, un período de prácticas o un ejercicio profesional, cuya estructura y nivel estén determinados por las disposiciones legales o reglamentarias de un Estado miembro o asociado o sean objeto de control o autorización por parte de la autoridad designada al efecto (RD 1396/1995).

EXPERIENCIA PROFESIONAL: Se entenderá como experiencia profesional el ejercicio efectivo y lícito en un Estado miembro o asociado de una determinada profesión (se recoge en ambos Decretos).

PERIODO DE PRÁCTICAS: En el RD 1665/1991 se entiende por período de prácticas el ejercicio en España durante un plazo máximo de tres años de una profesión regulada bajo la responsabilidad de un profesional cualificado designado por el Ministerio al que corresponda la relación con la correspondiente Corporación o, en su caso, Institución, una vez oída ésta y a instancia del interesado.

En el RD 1396/1995 se habla de período de prácticas de adaptación, entendiendo por tal el ejercicio en España de una profesión regulada bajo la responsabilidad de un profesional cualificado eventualmente acompañado de una formación complementaria, en los términos que se establecen en dicho RD.

PRUEBA DE APTITUD: En el RD 1665/1991 se entiende que será un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante, en el que se evaluará su aptitud para ejercer la profesión en España. Se referirá a materias cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio de la profesión en España y que no estén cubiertas por la titulación que aporte el solicitante.

En el RD 1396/1995 prácticamente será la misma definición, ya que se entiende por prueba de aptitud un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante en el que se evaluará su aptitud para ejercer una profesión en España.

4. LA LIBRE CIRCULACION DE LOS TRABAJADORES Y PROFESIONALES EN LA UNION EUROPEA: EL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y LA LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS

Uno de los objetivos fundamentales del Tratado de Maastricht (ver tema 22, o en la Web de la UE) es la libre circulación de las personas en las distintas modalidades de actividad laboral que se denominan:

Libre circulación de trabajadores, cuando la actividad laboral se desempeña por cuenta ajena.

Libertad de establecimiento, que comprende el acceso con carácter permanente a actividades por cuenta propia, a su ejercicio y a la constitución y gestión de empresas.

Libre prestación de servicios, cuando se trata del ejercicio profesional independiente.

A. LA LIBRE CIRCULACION DE LOS TRABAJADORES

Si bien en los Tratados de constitución de la CECA y del EURATOM, se contienen disposiciones específicas para impedir restricciones en el empleo, debidas a la nacionalidad de ciertos trabajadores cualificados de los Estados miembros, será en el Tratado de la CEE donde se aborde la libertad de circulación de personas en el terreno comunitario con caracteres de generalidad.

La libertad de circulación de las personas se inscribe en el contexto más amplio de la movilidad de los diversos factores productivos utilizada como vía para potenciar el mercado comunitario y constituye un aspecto importante del derecho de no-discriminación en el campo laboral, que se extiende a la abolición de toda diferencia de trato “basada en la nacionalidad” entre los trabajadores de los Estados miembros en materia de empleo, remuneración y demás condiciones de trabajo.

a) Régimen jurídico de la libre circulación de trabajadores en la CEE.

Las normas que regulan la libertad de circulación de trabajadores se aplican a quienes siendo trabajadores por cuenta ajena y nacionales de cualquier Estado miembro de la CEE se desplazan al territorio de otro Estado por motivos laborales.

Se trata de trabajadores por cuenta ajena o asalariados, ya que, a los autónomos se les aplica el régimen de libertad de establecimiento o, en su caso, el de libre prestación de servicios.

Los trabajadores por cuenta ajena beneficiarios de la libre circulación han de ser, además, nacionales de los diferentes Estados que componen la Comunidad Europea.

Por último, las disposiciones del Tratado de Roma referentes a la libertad de circulación requieren, para ser aplicables, que exista un efectivo desplazamiento de un trabajador nacional de un Estado miembro al territorio de cualquiera de los otros Estados que componen la Comunidad.

La libertad de circulación supone:

1) El reconocimiento, a los trabajadores comunitarios, del derecho de abandonar el territorio de su propio Estado, para acceder a una actividad asalariada y ejercerla en el territorio de otro Estado miembro mediante la simple presentación de un documento de identidad o pasaporte en vigor. Se prohíbe la exigencia de un visado, tanto para abandonar el país de origen, como para entrar en el de destino.

2) Un derecho de residencia en el país Comunitario de destino. La Directiva 68/360/CEE establece lo que se llama tarjeta de residente de nacionales de los Estados de la CEE que, obligatoriamente, debe de conceder el Estado de residencia a cualquier trabajador comunitario que justifique estar ocupando un empleo permanente en el mismo. El permiso es válido para todo el territorio del Estado otorgante y tiene una duración mínima de cinco años, siendo renovable automáticamente a su vencimiento.

En el supuesto de trabajos de temporada o con contrato temporal, la tarjeta puede limitarse al tiempo de duración prevista de empleo.

La tarjeta nunca será necesaria a los trabajadores cuyo contrato no exceda de tres meses.

3) Derecho a instalarse con el trabajador el cónyuge e hijos menores de 21 años o mayores a su cargo, así como los ascendientes del trabajador o de su cónyuge, igualmente, a cargo de éstos.

4) Derecho a acceder a un empleo asalariado en cualquier Estado miembro en igualdad de condiciones con los nacionales de dicho Estado y con las mismas prioridades que ellos.

5) Derecho de residencia permanente a los trabajadores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

n Trabajadores que al cesar su empleo tienen derecho a obtener una pensión de jubilación en el Estado de residencia.

n Trabajadores que, habiendo residido, ininterrumpidamente, más de dos años, cesen en su empleo a causa de invalidez permanente.

n Trabajadores residentes y empleados por más de tres años en un Estado miembro, que se contraten como fronterizo en otro Estado miembro limítrofe, teniendo su residencia en el primero.

b) Restricciones a la libre circulación.

El derecho a la libre circulación puede ser objeto de limitaciones justificadas por razones de orden público o de seguridad o salud públicas.

c) Libertad de circulación y legislación aplicable a las relaciones de trabajo.

Los contratos de trabajo de los trabajadores que ejercen la libertad de circulación no necesariamente quedan sujetos a la legislación laboral del Estado de acogida, sino que pueden quedar referidos a una legislación distinta, de conformidad con las normas del Derecho Internacional Privado existente en dicho país.

El Convenio de Roma unifica las normas aplicables, entre otros, a los contratos de trabajo y regula las relaciones laborales internacionales en el marco comunitario según las siguientes bases:

1º) Se someterán primero a la ley elegida por las partes.

2º) A falta de elección el contrato de trabajo se regulará:

a) Por la ley del país en que el trabajador realice habitualmente su trabajo (lex loci executionis).

b) Por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador (lex loci delegationis), cuando éste no realice habitualmente su trabajo en el mismo país.

d) La libre circulación en el Derecho Español.

Cuando se produce la ratificación por España del Tratado de Adhesión, el día 1 de enero de 1.986, no se produjo la aplicación automática del Derecho a la libre circulación de trabajadores, sino que se estableció un período transitorio a fin de que dicho derecho entrara en vigor.

El Acta de Adhesión contiene unas normas transitorias que suspendían, hasta el 31 de diciembre de 1.992, la aplicación de la libre circulación de trabajadores, pero se facultaba al Consejo para que, a partir del 1 de enero de 1.991, pudiera dictar disposiciones de adaptación del período transitorio, y, así, en uso de esta facultad, el Consejo adelantó el final del período transitorio previsto al 31 de diciembre de 1.991 para el conjunto de Estados miembros, excepto Luxemburgo, para el que el citado período expiraría el 31 de diciembre de 1.992.

Durante el período transitorio, el RD 1099/1986, de 26 de mayo, reguló la entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de Estados miembros de la Comunidades Europeas con carácter provisional. Dicho Decreto fue derogado por el RD 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas. Posteriormente fue el RD 178/2003 el encargado de dicha regulación.

Actualmente, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, “sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.es el que regula esta materia. Este Real Decreto regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que a continuación se relacionan:

a. A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.

b. A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.

c. A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.

d. A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja.

Derechos: Artículo 3 RD 240/2007

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el mismo.

2. (…) Tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, prestación de servicios o estudios, en las mismas condiciones que los españoles, sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 39.4 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Los titulares de los derechos a que se refieren los apartados anteriores que pretendan permanecer o fijar su residencia en España durante más de tres meses estarán obligados a solicitar un certificado de registro o una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, según el procedimiento establecido en la presente norma.

4. Todos los ciudadanos de la Unión que residan en España conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto gozarán de igualdad de trato respecto de los ciudadanos españoles en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Este derecho extenderá sus efectos a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente.

Entrada: (Artículo 4 RD 240/2007)

La entrada en territorio español del ciudadano de la Unión se efectuará con el pasaporte o documento de identidad válido y en vigor y en el que conste la nacionalidad del titular.

Salida: (Artículo 5 RD 240/2007)

Los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de su familia con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a salir de España para trasladarse a otro Estado miembro, ello con independencia de la presentación del pasaporte o documento de identidad en vigor a los funcionarios del control fronterizo si la salida se efectúa por un puesto habilitado, para su obligada comprobación, y de los supuestos legales de prohibición de salida por razones de seguridad nacional o de salud pública, o previstos en el Código Penal.

Estancia inferior a tres meses: (Artículo 6 RD 240/2007)

En los supuestos en los que la permanencia en España de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cualquiera que sea su finalidad, tenga una duración inferior a tres meses, será suficiente la posesión de pasaporte o documento de identidad en vigor, en virtud del cual se haya efectuado la entrada en territorio español, no computándose dicha permanencia a los efectos derivados de la situación de residencia.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para los familiares de los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no sean nacionales de uno de estos Estados, y acompañen al ciudadano de uno de estos Estados o se reúnan con él, que estén en posesión de un pasaporte válido y en vigor, y que hayan cumplido los requisitos de entrada establecidos en el artículo 4 del presente Real Decreto.

Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. (Artículo 7 RD 240/2007)

Los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tienen derecho a residir en territorio español por un período superior a tres meses. Los interesados estarán obligados a solicitar personalmente ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en España, siéndole expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro.

Junto con la solicitud de inscripción, deberá presentarse el pasaporte o documento nacional de identidad válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que dicho documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.

Derecho a residir con carácter permanente: (Artículo 10 RD 240/2007)

Son titulares del derecho a residir con carácter permanente los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de la familia que no sean nacionales de uno de dichos Estados, que hayan residido legalmente en España durante un período continuado de cinco años.

Limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública: (Artículo 15 RD 240/2007)

Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a. Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente Real Decreto.

b. Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente Real Decreto.

c. Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.

B. EL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Como ya hemos mencionado anteriormente, el derecho de establecimiento comprende el acceso a actividades no asalariadas y a su ejercicio, tanto por personas físicas como jurídicas.

Por tanto, la libertad de establecimiento comprende el acceso a las actividades no asalariadas y a su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas, tanto por personas físicas como jurídicas, y en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de lo establecido sobre movimiento de capitales.

La distinción entre la libre circulación de trabajadores y el derecho de establecimiento delimita dos bloques diferentes; limitándonos a las personas físicas, el elemento distintivo será el carácter dependiente o independiente del ejercicio de las actividades; no obstante, ambas libertades han sido objeto común de regulación en algunos aspectos, como el régimen de entrada, residencia y salida, aplicación de excepciones por razón de orden público, seguridad pública y salud pública, reconocimiento de titulaciones, etc.

El derecho de establecimiento podrá ejercerse mediante:

1) El traslado físico y material de la persona beneficiaria a otro Estado miembro, como sucede en el supuesto de establecimiento de profesionales.

2) Sin traslado físico, como en el caso de adquisición o participación de empresas o de creación de agencias, sucursales o filiales por una empresa con sede en otro Estado miembro.

Consecuencia de la libre circulación de trabajadores y profesionales es la homologación de titulaciones necesarias para el ejercicio profesional. Se adoptarán las medidas necesarias relativas al reconocimiento mutuo de Diplomas, Certificados y otros títulos y a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas reguladoras del acceso a las actividades por cuenta propia y por cuenta ajena. Este acuerdo ha dado lugar a los procesos de “Eurocualificación” de los trabajadores.

C. LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS

La libertad de prestación de servicios consiste en la liberalización de la prestación de servicios, considerándose tales las prestaciones realizadas, normalmente, a cambio de remuneración, en la medida en que no estén regidas por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas y siendo sus beneficiarios los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el destinatario de la prestación. Liberalización bajo el principio de no-discriminación y realización de este tipo de actividades en las mismas condiciones que las existentes en el Estado receptor para sus nacionales.

Lo característico en la prestación de servicios es la realización de actividad económica en un Estado miembro por personas que no están establecidas en él a título principal ni secundario, es decir, que el prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro y el destinatario de la prestación en otro distinto, existiendo un cruce de frontera de las prestaciones, con independencia de que la prestación se realice sin desplazamiento o con desplazamiento de uno y otro, e incluso con permanencia temporal del prestador del servicio.

Realmente entre derecho de establecimiento y libertad de prestación de servicios no hay, prácticamente, diferencias por el contenido de las actividades que realicen, sino que las diferencias estarán en el hecho de que, en el derecho de establecimiento, hay una actividad estable con instalación permanente en el Estado en que se realizan las actividades y en la prestación de servicios existe una actividad ocasional y sin instalación permanente (sin establecimiento) en dicho Estado.

El derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios tienen como beneficiarios a los nacionales de un Estado miembro, tanto personas físicas, como jurídicas, y se aplican, en principio a todo tipo de actividades económicas no asalariadas.

La Unión Europea ha regulado el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en un conjunto de actividades como la agricultura, la pesca, transportes, educación, empresas de servicios y de suministros, etc. Además se han dictado numerosas Directivas sobre las profesiones tituladas (médicos, enfermeros, arquitectos, etc.)

CONCLUSION

Nos hemos introducido en la profesión, no sólo desde su consideración como realidad social, basada en las convenciones sociales, sino también desde una perspectiva jurídica, que en nuestro país se ha plasmado con la creación de los colegios profesionales. Por otro lado también hemos estudiado constitucionalmente a la profesión, compaginando el derecho a la libre elección de profesión, con la existencia de una profesión regulada, teniendo que acudir al derecho comunitario para ver qué entendemos por profesión regulada. Asimismo hemos visto que, a fin de afianzar el mercado europeo, debe abolirse toda diferencia de trato basada en la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros; por tanto hemos estudiado la libre circulación de trabajadores, y la libre circulación de profesionales, con el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en la Unión Europea.