1. CONFLICTOS INDIVIDUALES DE TRABAJO.
A. Concepto y encuadramiento.
B. Clasificación de los conflictos de trabajo.
C. Los conflictos individuales de trabajo.
D. Posibles soluciones a los conflictos.
2. LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL.
A. El intento de conciliación previa.
B. La Reclamación Administrativa previa.
3. EL PROCESO ORDINARIO.
A. Actos preparatorios y medidas precautorias.
B. La demanda.
C. La conciliación.
D. El juicio.
E. La Sentencia.
4. PROCESOS ESPECIALES.
A. Proceso sobre despido disciplinario.
B. Procesos sobre impugnación de sanciones.
C. Procesos sobre reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicio por despido.
D. Procesos sobre extinción del contrato por causas objetivas.
E. Procesos sobre despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción.
F. Proceso especial de vacaciones.
G. Procesos en materia electoral.
H. Procesos sobre clasificación profesional.
I. Procesos sobre movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
J. Procesos sobre permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares.
K. Procesos sobre Seguridad Social.
L. Procesos iniciados de oficio.
M. Procesos de conflictos colectivos.
N. Procesos sobre impugnación de convenios colectivos.
Ñ. Procesos sobre impugnación de los Estatutos de los sindicatos o de su modificación.
O. Procesos sobre la tutela de los derechos de libertad sindical.
5. MEDIOS DE IMPUGNACION.
A. Recurso de suplicación.
B. Recurso de casación.
C. Recurso de casación para la unificación de doctrina.
D. Recurso de revisión.
E. Otros recursos :
1. Recurso de reposición.
2. Recurso de súplica.
3. Recurso de queja.
F. Consignaciones y depósitos.
6. LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.
A. Ejecución definitiva.
B. Ejecución provisional
BIBLIOGRAFÍA Y LEGISLACIÓN
n MONTOYA MELGAR, A. “Derecho del Trabajo”, De. Tecnos, 27ª Edición. 2006
n JON BARRENECHEA Y MIGUEL ANGEL FERRER. El Estatuto de los Trabajadores. 10ª Edición. 2006
n JON BARRENECHEA Y MIGUEL ANGEL FERRER. La Extinción del Contrato de Trabajo. 3ª Edición. 2006
n Práctica Laboral y de Seguridad Social. Lex Nova. 2006
n RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social.
n RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores.
n RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
n Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
n Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
n Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
n Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
n Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal.
n Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social.
n Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
ALGUNAS WEBS DE INTERÉS
INTRODUCCIÓN
En el presente tema vamos a estudiar los conflictos de trabajo individuales, sus posibles soluciones; y en concreto la solución judicial que la abordaremos profusamente. Estudiaremos la conciliación extrajudicial, así como al proceso laboral, la demanda, la conciliación apud judicem, el juicio y la sentencia. Posteriormente indicaremos cuáles son los procesos especiales existentes y sus peculiaridades con respecto al proceso ordinario. Y terminaremos no sólo con los diferentes medios de impugnación, sino que nos referiremos, aunque sea brevemente, a las ejecuciones de las sentencias, tanto definitivas como provisionales.
1. CONFLICTOS INDIVIDUALES DE TRABAJO
A. CONCEPTO Y ENCUADRAMIENTO
Al igual que en la vida social existe el conflicto, cada vez más acentuado en las sociedades modernas, las relaciones laborales no pueden estar al margen de dichos conflictos. Por naturaleza, el Derecho tiene, entre sus misiones, la de reconducir al orden las situaciones de conflicto.
En el caso de las relaciones de trabajo el conflicto ha presentado tradicionalmente, una especial significación, ya que el mismo se integra en el sistema social como pieza de estabilidad de éste.
El conflicto adquiere dimensión jurídica, dejando de ser una pura contienda social y económica, en la medida en que las partes disidentes realizan ciertos actos dirigidos a expresar su intención de someter el conocimiento y resolución del conflicto a un procedimiento jurídico preestablecido por el Ordenamiento; de este modo el conflicto se institucionaliza o formaliza. El conflicto de trabajo es, por tanto, una situación de disidencia sobrevenida entre los sujetos de una relación jurídico-laboral, basada en un objeto conflictivo jurídico-laboral, y exteriorizada a través de un procedimiento establecido por el Derecho para dirimir tales controversias.
El encuadramiento sistemático de los conflictos de trabajo ha de hacerse dentro del que puede denominarse Derecho de los Conflictos, distinto y más amplio que el Derecho procesal del trabajo. El proceso sólo es un medio más de proveer a la solución de los conflictos laborales. El Derecho de los conflictos laborales, en consecuencia, es mucho más amplio que el Derecho procesal del trabajo, al que engloba dentro de sí.
B. CLASIFICACIONES DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO.
Los conflictos laborales pueden ser de varias clases:
1. Según la configuración de los sujetos en litigio y la naturaleza de los intereses debatidos, podemos distinguir los conflictos individuales y los colectivos.
2. Según la finalidad perseguida al plantearse el conflicto, distinguiremos los conflictos sobre aplicación del derecho y los conflictos de regulación. Los conflictos sobre aplicación del Derecho se producen cuando se trata de aplicar la regla jurídica existente al caso controvertido, surgen con ocasión de la interpretación y aplicación de una norma legal. Y en los conflictos de regulación se trata de crear, modificar o suprimir una regla jurídica.
3. Según el procedimiento y órgano de solución, se pueden distinguir los conflictos planteados mediante reclamaciones internas en la empresa y conflictos institucionalizados fuera de la empresa, sea en vía jurisdiccional, administrativa, etc.
C. LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DE TRABAJO
Como ya hemos indicado, el conflicto individual es el que surge entre un trabajador y un empresario, teniendo como materia u objeto el debate sobre el reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter singular. El conflicto seguirá siendo individual aunque afecte a varios trabajadores o empresarios, si tiene como base la discusión de intereses de carácter singular, en este caso, la doctrina habla de conflicto pluri-individual, distinguiéndolo del conflicto colectivo.
En su momento estudiaremos el conflicto colectivo, que se distingue del individual tanto por su objeto como por sus sujetos.
D. POSIBLES SOLUCIONES A LOS CONFLICTOS
La solución a los conflictos, tanto individuales como colectivos, puede discurrir por distintas vías, no necesariamente excluidas entre sí:
– Solución inter partes por conciliación; los propios contendientes se concilian.
– Solución inter partes por celebración de un convenio colectivo.
– Solución arbitral; un órgano arbitral dicta un laudo resolviendo el conflicto.
– Solución jurisdiccional.
– Solución administrativa.
2. LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
La conciliación es un acto jurídico negocial a través del cual se realiza una transacción inter partes siempre que tal avenencia no afecte a derechos irrenunciables; es un acto contractual cuya finalidad es la evitación del proceso.
A. EL INTENTO DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
El Ordenamiento Jurídico parte de la idea de que para resolver los conflictos laborales mediante la solución jurídica, antes han de agotarse otros mecanismos más ágiles y expeditivos. Lo que el Derecho pretende es no eludir el proceso, pero sí que se logre un rápido acuerdo inter partes que zanje el litigio.
La Ley de procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL), reitera la exigencia del intento conciliador ante el servicio administrativo correspondiente, siendo éste requisito previo para la tramitación del proceso (Art. 63 LPL). Pero existen algunas excepciones, reguladas en el Art. 64 LPL, a saber : los procesos que exijan reclamación previa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de Convenios Colectivos, los de impugnación de los Estatutos de los Sindicatos o de su modificación y los de tutela a la libertad sindical; asimismo quedarán exceptuados los procesos en que siendo parte demandada el Estado u otro entre público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso, y, por último, también quedan exceptuados los supuestos en que, iniciado el proceso, fuera necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
El intento conciliador se insta mediante la presentación de la llamada “papeleta de conciliación”, que interrumpe el curso de los plazos de prescripción y suspende los de caducidad, que se reanudarán al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado (Art. 65 LPL). 3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Transcurridos 30 días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
La comparecencia al acto de conciliación es obligatoria para las partes (Art. 66 LPL). Si no comparece el solicitante, ni alegare justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta y se archivará lo actuado. Si no comparece la otra parte se tendrá la conciliación por intentada sin efecto.
El acuerdo de la conciliación podrá ser impugnado por las partes o por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquel, ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de conciliación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. Esta acción caducará a los 30 días desde que se adoptó el acuerdo (Art. 67 LPL).
Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a cabo por los trámites de ejecución de sentencias (Art. 68 LPL).
B. LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA
La reclamación o vía administrativa previa consiste en el planteamiento preprocesal de una pretensión ante un ente jurídico- público, que sólo en caso de no aceptar tal pretensión podrá ser demandado jurisdiccionalmente. La finalidad de esta vía es conceder a la Administración, cuando ésta haya de litigar como empresario laboral, la oportunidad de considerar la pretensión que va a deducirse jurisdiccionalmente frente a ella, con el fin de poder solucionar el conflicto dentro de la propia vía administrativa.
En consecuencia, para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa (Art. 69 LPL). La omisión de la vía previa faculta a la Administración para oponerse a la admisión de la demanda. Denegada la reclamación o habiendo transcurrido un mes sin haber recaído resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o Sala competente, acompañando una copia de la resolución denegatoria o del escrito de reclamación. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentara la demanda correspondiente en el plazo de 2 meses desde la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en que el plazo será de 20 días.
No procederá la reclamación previa en ninguno de los casos en que está excluida la conciliación, ni en el caso de demanda contra el FOGASA con base en el Art. 33 ET, ni en el de conflicto colectivo. (Art. 70 LPL).
Asimismo será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente.
Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente la demanda (Art.71 LPL).
En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación de la misma (Art. 72 LPL). La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo.
Esta vía previa produce la interrupción de los plazos de prescripción y suspende los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del tiempo en que deba entenderse desestimada. (Art. 73 LPL).
3. EL PROCESO ORDINARIO
El proceso laboral es la institución jurídica creada por el Ordenamiento para la solución judicial de los conflictos planteados dentro de la rama social del Derecho, tanto colectivos, como individuales. (Art. 1 LPL).
A. ACTOS PREPARATORIOS Y MEDIDAS PRECAUTORIAS
ACTOS PREPARATORIOS. (Art. 76 y 77 LPL).
Quien pretenda demandar, puede solicitar del Juzgado, la confesión de quien ha de ser demandado, así como el examen de testigos, el examen de libros, cuentas y documentos.
Contra la resolución que deniegue la práctica de estas diligencias no cabe recurso alguno.
MEDIDAS PRECAUTORIAS. (Art. 78 y 79 LPL).
Las partes podrán solicitar la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento. Contra la resolución denegatoria no cabe recurso alguno.
Asimismo el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá decretar el embargo preventivo de bienes del demandado si presumiera que pretende situarse en situación de insolvencia.
B. LA DEMANDA. (Art. 80 a 82 LPL).
La demanda es el acto con el que se inicia el proceso de trabajo. La interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional significa la actuación formal del derecho a accionar pidiendo justicia. La demanda, no sólo sirve para promover la actuación jurisdiccional, sino que también fija el contenido objetivo de la “litis”, que se impone tanto al propio demandante, como al Juez, que carece de poderes para conceder algo más allá de lo pedido.
La demanda es un acto procesal formal, ya que ha de documentarse por escrito, con tantas copias como demandados o interesados, y deberá contener diversos requisitos generales:
– Designación del órgano ante quien se presente.
– Designación del demandante y sus datos personales.
– Designación del demandado y sus datos personales.
– Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión. No podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en reclamación previa.
– La súplica correspondiente.
– Si el demandante litiga por sí mismo, designará un domicilio en la sede donde resida el Juzgado o Tribunal.
– Fecha y firma.
La LPL no exige en la demanda, fundamentación de derecho, quizás para simplificarla y hacer su redacción más asequible al trabajador.
Recibida la demanda en el Juzgado de lo Social, al Juez le compete su examen previo, y podrá emitir uno de los siguientes pronunciamientos:
1) Proceder mediante providencia, a admitir la demanda, si estima que es competente y considera que la demanda ha sido presentada en forma.
2) Declararse incompetente para conocer el fondo del asunto, haciéndolo constar así en auto, que es impugnable, previa reposición, en suplicación o casación.
3) Si observa algún defecto u omisión en la demanda, dictará providencia, para que se subsane en el plazo de 4 días, ordenando, en caso contrario, el archivo de la demanda.
4) Si no se acompaña certificación del acto de conciliación previa, admitirá provisionalmente la demanda, advirtiendo al demandante de que acredite la celebración o su intento, en el plazo de 15 días, o se procederá al archivo de la demanda.
Si la demanda fuese admitida, el Juez citará a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tendrá lugar en única convocatoria. En las cédulas de citación se hará constar que el acto no se suspenderá por incomparecencia del demandado y que los litigantes deberán comparecer con todos los medios de prueba de que intenten valerse.
Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, debidamente acreditados, podrán suspenderse los actos de conciliación y juicio.
Si el actor no comparece se le tendrá por desistido de su demanda.
Si no comparece el demandado se celebrará el juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía. (Art. 83 LPL).
C. LA CONCILIACION. (Art. 84 LPL).
El órgano judicial, constituido en audiencia pública, intentará la conciliación, advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia. Si estimara que lo acordado es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.
El intento de conciliación apud judicem puede desembocar en un doble resultado:
1) Avenencia de las partes: que elimina el juicio ulterior; Deberá extenderse acta de lo acordado. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias. La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo Juzgado o Tribunal y la acción caducará a los 15 días de la fecha de su celebración.
Además de la conciliación previa al juicio, la LPL (Art. 84.2) establece que se podrá aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar sentencia.
2) Falta de avenencia: en cuyo caso se pasará seguidamente a juicio (Art. 85 LPL).
La omisión del intento de conciliación determina la nulidad de las actuaciones, que deben reponerse al momento de la citación para conciliación y juicio.
D. EL JUICIO. (Art. 85 a 96 LPL).
Una vez intentada la conciliación y no existiendo avenencia se pasará a juicio, dando cuenta el Secretario de lo actuado.
El juicio comenzará por el demandante, que ratificará o ampliará su demanda, aunque, en ningún caso, podrá hacer en ella variación sustancial. Posteriormente el demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos y alegando cuantas excepciones considere procedentes. La reconvención sólo se admite cuando haya sido anunciada en conciliación o en la contestación a la reclamación previa administrativa.
En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal estime necesarias.
Se solicitará por las partes el recibimiento a prueba, se admitirán las que se formulen y puedan practicarse en el acto, podrán también admitirse las que requieran la traslación del Juez o Tribunal fuera del local de la audiencia, siempre que se estimen imprescindibles, suspendiéndose el juicio por el tiempo estrictamente necesario.
Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la Ley. Podrán asimismo, solicitar, al menos con 3 días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento.
En la prueba de confesión las posiciones se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos. Si los que han de confesar no comparecen, ni alegan justa causa podrán ser tenidos por confesos. La confesión de las personas jurídicas privadas se practicará por quien las represente.
En cuanto a la prueba testifical no se admiten escritos de preguntas y repreguntas. Los testigos no podrán ser tachados.
En la prueba pericial no se aplicarán las reglas generales sobre insaculación. El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir la intervención de un Médico Forense, en los casos en que sea necesario su informe.
De la prueba documental que se presente en el juicio, se dará traslado a las partes en dicho acto, para su examen.
La pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se resolverá por el Juez o Tribunal, y si el interesado protestase en el acto contra la inadmisión, se consignará en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación de la denegación y la protesta, todo ello a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.
El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes, como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Los litigantes y los defensores tendrán el mismo derecho.
Practicadas las pruebas, las partes o sus defensores, formularan oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando con brevedad su petitum sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda. El Juez, si no se considera suficientemente ilustrado, puede solicitar a las partes informes o aclaraciones adicionales.
Concluido el juicio y antes de dictar sentencia el Juez o Tribunal puede acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con intervención de las partes.
Durante la celebración del juicio el Secretario irá extendiendo el correspondiente acta en la que se deberá hacer constar el lugar, la fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten y breve referencia al acto de conciliación, breve resumen de las alegaciones, pruebas propuestas, declaración de pertinencia o impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso. Respecto de las pruebas admitidas y practicadas deberá constar un resumen suficiente de las de confesión y testifical, una relación de los documentos aportados, relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental, un resumen suficiente de los informes periciales y un resumen de las declaraciones de los asesores. Asimismo deberán constar las conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; si fueran de condena a cantidad, se expresarán las cantidades objeto de ella y, por último, se expresará la declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
El Juez resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes y de los Peritos, y por último por el Secretario, que dará fe.
Del acta del juicio se entregará copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitasen.
E. LA SENTENCIA. (Art. 97 a 101 LPL).
Una vez finalizado el juicio, en el plazo de 5 días, el Juez dictará sentencia, que se publicará inmediatamente y se notificará a las partes dentro de los 2 días siguientes, que deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo.
En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la determinará expresamente, sin que, en ningún caso, pueda reservarse tal determinación para la ejecución.
La forma de la sentencia ha de ser escrita, aunque podrá ser dictada de viva voz (in voce), según se establece en el Art. 50 LPL, documentándose ulteriormente en acta. No cabe sentencia de viva voz en los procesos de despido disciplinario y de extinción del contrato de los Art. 50 y 52 ET, en los que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo, en los de impugnación de convenios colectivos, en los de impugnación de estatutos de los sindicatos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
La sentencia dado el carácter rogado del proceso laboral, debe guardar congruencia con la demanda y demás pretensiones deducidas en la litis.
Al notificar la sentencia se deberá indicar si la misma es firme o no y, en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y forma de efectuarlos,
Los derechos reconocidos al trabajador son irrenunciables e intransigibles (Art. 245 LPL).
4. PROCESOS ESPECIALES
Nuestro Ordenamiento jurídico conoce, junto al tipo común u ordinario de proceso, apto para debatir y dirimir la generalidad de las pretensiones basadas en conflictos jurídico-laborales, unos tipos especiales de proceso, instituidos para sustanciar pretensiones que, en algún sentido, gozan de una peculiaridad singular frente a las deducidas en el proceso ordinario. Ningún proceso especial es objeto de una regulación completa en la LPL, que se limita a consignar las peculiaridades que los separan del proceso ordinario. Las normas reguladoras de éste tendrán, en consecuencia, el carácter de comunes o supletorias, según se establece en el Art. 102 LPL.
A. PROCESOS SOBRE DESPIDOS DISCIPLINARIOS. (Art. 103 a 113 LPL).
La impugnación procesal de los despidos disciplinarios se rige por lo establecido en la LPL, con las siguientes particularidades:
Especialidades de la demanda
La demanda ha de presentarse en el plazo de 20 días hábiles siguientes a aquel en que se produjera el despido. Deberá de contener además de los requisitos generales establecidos por el Art. 80 LPL, los siguientes:
– Lugar de trabajo, categoría profesional, características particulares, si las hubiera, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido, salario, tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido.
– Fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario.
– Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
– Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales si los hubiera.
Especialidades en la oposición a la demanda
Tras la ratificación de la demanda, corresponde al empresario demandado exponer sus posiciones en primer lugar, así como soportar la carga de la prueba de la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. Se produce una importante inversión en el orden de intervención de las partes en el juicio.
Para justificar el despido, al demandado no se le admiten otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido.
Especialidades de la sentencia
En los hechos que se declaren probados en la sentencia deberán hacerse constar: la fecha del despido, el salario del trabajador, lugar de trabajo, categoría profesional, antigüedad, características particulares, si las hubiera, y el trabajo que realizaba el demandante antes de producirse el despido, si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
El fallo de la sentencia ha de pronunciarse sobre la validez o procedencia del despido, calificando el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma, establecidos en el número uno del artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.
Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a. El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b. El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
c. El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.
Ejecución provisional de la sentencia
La ejecución provisional de la Sentencia se plantea en caso de recurso frente a ella y en tanto éste se tramite:
1) La sentencia declarando nulo el despido, en caso de ser recurrida, será ejecutada provisionalmente, por lo que, el trabajador seguirá percibiendo su salario y prestando sus servicios, salvo que el empresario quiera abonar los salarios sin recibir a cambio prestación laboral.
2) La sentencia declarando improcedente el despido, tras lo cual el empresario hubiera optado por la readmisión, en caso de ser recurrida será ejecutada provisionalmente en los mismos términos examinados anteriormente. Si el empresario hubiera optado por la indemnización, no procederá la ejecución provisional, si bien el trabajador despedido quedará en situación legal de desempleo. Si en este supuesto de opción empresarial en favor de la indemnización, la sentencia resolutoria del recurso elevara la indemnización, el empresario podrá revisar su opción y optar por la readmisión.
3) En el caso de despido de representantes de los trabajadores, si el despedido hubiera optado por la readmisión, procederá la ejecución provisional, si opta por la indemnización y la sentencia resolutoria del recurso disminuyera su cuantía, podrá optar por ejercitar una nueva opción en favor de la readmisión.
4) En caso de que la sentencia favorable al trabajador fuese revocada, éste no estará obligado a la devolución de los salarios percibidos mediante la ejecución provisional de la sentencia (Art. 298 LPL).
Ejecución definitiva de la sentencia
Si habiendo optado el empresario por la readmisión del trabajador despedido, el empresario no la cumpliera, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social (Art. 277 LPL). El Juez citará a las partes, que aportarán las pruebas pertinentes, comprobada por el Juez la ausencia o irregularidad de la readmisión, dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral y condenará al empresario al pago de una indemnización de 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, pudiendo añadir una indemnización adicional (Art. 279.2, b) LPL), cifrada en 15 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades.
Junto a esta modalidad de ejecución existe otra que consiste en que la sentencia ha de cumplirse en sus propios términos, el Art. 280 LPL fija los supuestos en que procede dicha ejecución:
– El despido improcedente de trabajador con cargo representativo o sindical, que hubiera optado por la readmisión.
– El despido declarado nulo.
Si el empresario incumple la readmisión, el Juez, oídas las partes, podrá ordenar la reincorporación del despedido en el plazo de 5 días; incumplida de nuevo la readmisión el Juez ordenará las siguientes medidas: que el trabajador mantenga su salario, percibiendo los aumentos que le correspondan, hasta que sea readmitido; que continúe en alta y cotizando a la Seguridad Social y que si el despedido es representante mantenga sus funciones representativas.
B. PROCESOS DE IMPUGNACIÓN DE SANCIONES. (Art. 114 y 115 LPL).
Los procesos sobre impugnación de sanciones inferiores al despido tienen las siguientes especialidades procesales:
1) El trabajador podrá impugnar la sanción en el mismo plazo previsto para reclamar contra el despido.
2) En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representantes legales o sindicales, la parte demandada tendrá que aportar el expediente contradictorio legalmente establecido.
3) Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios.
4) La sentencia que se dicte podrá confirmar la sanción, revocarla totalmente o en parte o declararla nula, si se hubiese impuesto sin observar los requisitos formales.
5) Serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera, así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales. También será nula la sanción cuando consiste en alguna de las legalmente prohibidas o no estuvieren tipificadas en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
6) Las sentencias que se dicten en estos procesos serán irrecurribles, salvo que la sanción fuera por falta muy grave y la sentencia la confirmara.
C. PROCESOS SOBRE RECLAMACION AL ESTADO DEL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACION EN JUICIO POR DESPIDO. (Art. 116 a 119 LPL).
Siempre que medien más de sesenta días hábiles entre la presentación de la demanda y la sentencia del Juzgado o Tribunal que declare por primera vez improcedente el despido, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de esos 60 días.
En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios indicados.
El RD 924/1982, de 17 de abril, establece que estas reclamaciones han de presentarse ante la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución, este plazo ha sido descartado por el TS que establece el genérico de un año, establecido en el artículo 59.1 ET. La Dirección Provincial tiene que resolver en el plazo de 30 días, sin que su decisión admita recurso administrativo. Denegada la reclamación o transcurrido el plazo de 30 días sin pronunciamiento expreso, el interesado podrá demandar al Estado en el plazo de 15 días ante el Juzgado que conoció del proceso de despido, debiendo acompañar copia de la resolución denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.
Una vez admitida la demanda se señalará día para el juicio en los 5 días siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al Abogado del Estado; el juicio sólo versará sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, no se podrán revisar las declaraciones probadas en la sentencia.
El juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario.
A efectos del cómputo de los 60 días se excluyen los siguientes períodos:
– El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquella.
– El período en que estuvieren suspendidos los autos, a petición de parte.
– El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de querella en los supuestos en que alguna de las partes alegase falsedad de un documento de notoria influencia en el pleito.
D. PROCESOS DE EXTINCION DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS. (Art. 120 a 123 LPL).
Estos procesos se ajustarán a las normas establecidas para los procesos por despidos y sanciones, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en la LPL.
El plazo para ejercitar la acción será también de 20 días desde la extinción del contrato, pero el trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso. La percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enerva el ejercicio de la acción, ni suponen conformidad con la decisión empresarial.
El despido podrá ser considerado como procedente cuando el empresario acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, en este caso se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los casos en que éste no se hubiese cumplido.
Si no se acredita la causa legal, se calificará de improcedente.
La decisión extintiva se considerará nula cuando no se hubiesen cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita con mención de causa, cuando no se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador o cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Será también nula la decisión extintiva, salvo que se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias, en los siguientes supuestos:
a. El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b. El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
c. El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Cuando se declare nula o improcedente la decisión extintiva se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario.
El régimen de ejecución de sentencia previsto para el despido disciplinario se extiende al despido por causas objetivas.
E. PROCESOS DE DESPIDOS COLECTIVOS POR CAUSAS ECONOMICAS, TECNICAS ORGANIZATIVAS, O DE PRODUCCION. (Art. 124 LPL).
Cuando se proceda al despido colectivo de trabajadores sin obtener la preceptiva autorización administrativa, los despedidos podrán instar del Juzgado de lo Social la declaración de nulidad del despido y su consiguiente readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir y con derecho a la ejecución provisional de la sentencia cuando fuere recurrida y a la definitiva respecto de las sentencias firmes.
F. PROCESO ESPECIAL DE VACACIONES. (Art. 125 y 126 LPL).
Los procesos para determinar, de manera individual o plural la fecha de disfrute de las vacaciones, serán urgentes y de tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia que se dicte será irrecurrible y deberá ser dictada en el plazo de 3 días.
Si la fecha está precisada en convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquel, el trabajador tendrá un plazo de 20 días, a partir del en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda.
Si la fecha no está señalada la demanda deberá presentarse, al menos, con 2 meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador.
Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas no se interrumpirá la continuación del procedimiento.
Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.
G. PROCESOS EN MATERIA ELECTORAL. (Art. 127 a 136 LPL).
Los procesos en materia electoral han sido objeto de nueva regulación en el ET (Art. 76), distinguiendo dos modalidades procesales:
Impugnación de laudos
El ET establece un procedimiento de arbitraje extrajudicial para decidir las reclamaciones en materia electoral, y la LPL establece un proceso especial y urgente para impugnar los correspondientes laudos arbitrales. La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa, en el plazo de 3 días desde que tuvieron conocimiento del laudo.
La demanda sólo podrá basarse en unos motivos formalmente tasados: que el laudo no hubiera estimado los vicios denunciados en el procedimiento electoral, que el laudo hubiera resuelto extra petita o en cuestiones ajenas a su competencia, que el arbitraje se hubiera planteado extemporáneamente, o que el árbitro no hubiera dado a las partes la oportunidad de ser oídas y presentar pruebas.
La demanda se dirigirá contra las personas y sindicatos que fueron partes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de impugnación. Se excluyen, expresamente, de la condición de demandados, los comités de empresa, los delegados de personal o la mesa electoral. Pero podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos.
El procedimiento, en cuyo curso el Juez recabará de la Oficina Pública de Registro, el texto del laudo y copia del expediente administrativo electoral y culmina con el dictado de la sentencia, que será irrecurrible.
Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de actas electorales
Puede ser planteada por todo aquel que hubiera obtenido algún representante en el proceso electoral. Juzgado competente será el del lugar en cuya circunscripción se halle la Oficina Pública de Registro, que será siempre parte en el proceso, dirigiéndose también la demanda contra quienes hayan presentado candidatos a las elecciones de referencia.
El plazo de ejercicio de la acción de impugnación será de 10 días, contados a partir de aquél en que se reciba la notificación.
El proceso tendrá el carácter de urgente, el Juez requerirá de la Oficina Pública de Registro el envío del expediente administrativo. Celebrado el juicio dentro de los 5 días siguientes a la recepción de este expediente, se dictará sentencia, que será, también irrecurrible. Si la sentencia estima la demanda ordenará la inscripción registral del acta electoral.
H. PROCESOS DE CLASIFICACION PROFESIONAL. (Art.137 LPL).
Los procesos de clasificación profesional presentan ciertas peculiaridades, como son que la demanda deberá acompañarse de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal. El Juez ordenará recabar informe de la Inspección de Trabajo, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor y deberá emitirse en el plazo de 15 días.
La sentencia que recaiga será irrecurrible.
I. PROCESOS DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. (Art. 138 LPL).
Estos procesos constituyen una novedad introducida por el ET que ha suprimido las anteriores competencias de autorización administrativa en la materia, encomendando las correspondientes funciones dirimentes a la Jurisdicción.
El procedimiento será urgente y de tramitación preferente. Se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, que deberá presentarse en el plazo de 20 días desde la notificación de la decisión. Si una vez iniciado el procedimiento se plantease demanda de conflicto colectivo, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo.
El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los 5 días siguientes al de la admisión de la demanda. En el plazo de 10 días se dictará sentencia, que será irrecurrible e inmediatamente ejecutiva. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no las razones invocadas por la empresa. La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus condiciones de trabajo.
Se declarará nula la decisión empresarial adoptada en fraude de ley.
Cuando el empresario no proceda a reintegrar al trabajador en su anteriores condiciones de trabajo o lo hiciera irregularmente, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en el Art. 50.1.c) del ET.
J. PROCESOS SOBRE PERMISOS POR LACTANCIA Y REDUCCION DE JORNADA POR MOTIVOS FAMILIARES. (Art. 138 bis).
El procedimiento para la concreción horaria y la determinación del período del disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de jornada por motivos familiares se regirán por las siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un plazo de 20 días, a partir de que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los 5 días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia que será firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días.
K. PROCESOS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL. (Art. 139 a 145 LPL).
La jurisdicción de trabajo se extiende a los litigios sobre Seguridad Social (Art. 2.b LPL). Los procesos sobre Seguridad Social siguen un régimen especial, no se ajustan, en suma, al molde típico del proceso mantenido entre particulares.
Al demandar a una Entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social se acreditará necesariamente haber interpuesto reclamación previa. El artículo 64.1 LPL excluye a los pleitos de Seguridad Social de la conciliación extrajudicial.
Al admitir la demanda el Juzgado debe reclamar de oficio a la Entidad gestora o servicio común la remisión del expediente original o copia del mismo. En el proceso no podrán aducirse por las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.
La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.
Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso (Art. 292.1 LPL).
Si la sentencia favorable al beneficiario fuera revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiese aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia (Art. 292.2.LPL).
El beneficiario del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que condenara al demandado al pago de una prestación de pago único, podrá solicitar la ejecución provisional y obtener anticipo a cuenta (Art. 293 LPL).
Existen también normas especiales para los procesos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como son: respecto a la demanda la LPL establece que debe demandarse en estos pleitos conjuntamente a la Entidad Gestora, al empresario, al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social, constituyendo un litis consorcio pasivo necesario. Y en estos procesos también se debe instar a la Inspección de Trabajo a fin de que emita informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía y base de cotización (Art. 141.2 LPL).
Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes.
A la comunicación, que tendrá la consideración de demanda, deberá acompañarse copia del expediente o expedientes administrativos en que se fundamente, y en la misma se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios.
L. PROCESOS INICIADOS DE OFICIO. (Art. 146 a 150 LPL).
Son procedimientos de oficio aquellos iniciados por actividad de la Administración sustitutiva de la demanda. Podrá iniciarse de oficio este proceso como consecuencia:
– De certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.
– De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo.
– De las comunicaciones de la Administración en caso de acta de infracción impugnada por cuestionarse la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de inspección o la competencia de la Administración para sancionar.
– De las comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente.
En este caso, la Jefatura de Inspección correspondiente habrá de informar sobre tal circunstancia a la autoridad laboral competente para conocimiento de ésta, con el fin de que por la misma se dé traslado al órgano jurisdiccional competente a efectos de la acumulación de acciones si se iniciara con posterioridad el procedimiento de oficio a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de esta Ley. (Nuevo párrafo incorporado por LO 3/2007)
El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin la asistencia de los trabajadores perjudicados, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso. La posibilidad de conciliación judicial y de pactos entre trabajadores y empresarios se condiciona a cautelas judiciales y administrativas. Las sentencias que se dicten se ejecutarán, también, de oficio.
M. PROCESOS SOBRE CONFLICTOS COLECTIVOS. (Art. 151 a 160 LPL).
Según se establece en el artículo 2.1 LPL la Jurisdicción laboral es competente para conocer y resolver los conflictos colectivos de trabajo, pero con una sola limitación; tal competencia se extiende solamente a los conflictos sobre interpretación del Derecho, no alcanzando a los conflictos normativos.
A través del presente proceso se tramitarán las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia y decisión o práctica de la empresa. También se tramitará por este proceso la impugnación de Convenios Colectivos.
Están legitimados para promover esta demanda los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto; las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa, los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores cuando se trate de conflictos de ámbito de empresa o de ámbito inferior. En todo caso, los sindicatos representativos, las asociaciones empresariales representativas y los órganos de representación legal o sindical, podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido.
Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación. El proceso se inicia mediante demanda dirigida al Juzgado o al Tribunal competente, conteniendo, además de los requisitos generales, la designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto, así como una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.
Este proceso tendrá el carácter de urgente y preferente sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. El juicio ha de celebrarse dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda y la sentencia se dictará dentro de los 3 días siguientes, siendo ejecutiva aunque se recurriera, produciendo cuando sea firme efecto de cosa juzgada frente a los conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto. Contra las providencias y autos que se dicten en su tramitación no cabrá recurso alguno, salvo el de declaración inicial de competencia.
De recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto, se procederá sin más al archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia.
N. PROCESOS SOBRE IMPUGNACION DE CONVENIOS COLECTIVOS. (Art. 161 a 164 LPL)
El Art. 90.5 del ET establece que si la Autoridad Laboral estima que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar las supuestas anomalías, previa audiencia de las partes. La previsión establecida en este artículo es desarrollada a efectos de su instrumentación por la LPL, que abre una doble vía para iniciar el proceso:
1) Por la Administración laboral, cuando ésta, al conocer los convenios en su calidad de registradora y depositaria de los mismos, estime la posible ilegalidad o lesividad del pacto colectivo, en cuyo caso remitirá copia del mismo al órgano judicial, comunicándole la presunta conculcación legal y sus fundamentos jurídicos, así como la relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio impugnado, y, en caso de supuesta lesividad, además tendrá que acompañarse relación de terceros reclamantes y su interés.
2) Directamente por los interesados, mediante el proceso de conflicto colectivo, siempre que el convenio estuviese registrado o, sin estarlo, los interesados hubieren instado, sin lograrlo, que la Administración promoviese el proceso. Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio estarán legitimados los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas. Si la impugnación fuera por lesividad del convenio estarán legitimados los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado lo será en los supuestos en que procediendo la impugnación de la autoridad laboral, no hubiera denunciantes.
La sentencia será ejecutiva pese a posible recurso en el momento en que se dicte, pudiendo desestimar la impugnación del convenio o anularlo total o parcialmente.
Ñ. PROCESOS SOBRE IMPUGNACION DE LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS O DE SU MODIFICACION. (Art.165 a 174 LPL).
Hemos de distinguir dos clases de procesos:
a. Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito.
Las resoluciones administrativas que denieguen el depósito de los estatutos de un sindicato en vía de constitución, podrán ser impugnadas por los promotores de los Sindicatos y los firmantes del acta de constitución, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la notificación de la resolución denegatoria expresa o de un mes desde la presentación de los Estatutos.
A la demanda deberá acompañarse copias de los Estatutos y de la resolución denegatoria o copia acreditativa de la presentación de los Estatutos. Dentro del día siguiente hábil a la admisión de la demanda el Juez requerirá a la oficina pública competente el envío del expediente. Si la sentencia estimara la demanda ordenará de inmediato el depósito del estatuto sindical en la correspondiente oficina pública.
El Ministerio Fiscal siempre será parte en estos procesos.
Este procedimiento también será de aplicación en los procesos de impugnación de la resolución denegatoria del depósito de los estatutos de los sindicatos, en los casos de modificación de los mismos.
b. Impugnación de los estatutos de los sindicatos.
Los estatutos de un sindicato, cuando hayan sido depositados y publicados, podrán ser impugnados cuando se estime que no son conformes a Derecho; estarán legitimados el Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés legítimo. Pasivamente estarán legitimados los promotores del sindicato y los firmantes del acta de constitución, así como quienes legalmente representen al sindicato, caso de haber adquirido ya éste personalidad jurídica. En estos procesos siempre será parte el Ministerio Fiscal.
Admitida la demanda se requerirá de la oficina pública correspondiente la remisión de la copia autorizada del expediente.
Si la sentencia fuera estimatoria declarará la nulidad de las cláusulas estatutarias que fueran contrarias a Derecho o de los estatutos en su integridad. La sentencia deberá ser comunicada a la oficina pública.
Asimismo, este procedimiento se aplicará en los procesos sobre modificación de los estatutos de los sindicatos que ya tuvieran personalidad jurídica.
O. PROCESOS SOBRE LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL. (Art. 175 a182 LPL).
La protección de la libertad sindical se realiza a través de un proceso especial, de tramitación urgente a todos los efectos, dotado de preferencia absoluta sobre cualquier otro. Estarán legitimados para instarlo cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.
La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o de caducidad de la acción prevista para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical. Además de los requisitos generales establecidos en el Art. 80 de la LPL, la demanda deberá expresar, con claridad, los hechos constitutivos de la vulneración alegada. En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. Si declara su existencia, previa declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, Entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. Si declara la inexistencia de la vulneración denunciada resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, hubiera acordado.
También se seguirán por este proceso las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento de la jurisdicción social; en dichas demandas deberán expresarse el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores (incorporado por LO 3/2007).
No obstante, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de Estatutos de los Sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán, inexcusablemente, por los trámites de la modalidad procesal correspondiente.
5. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Principios de justicia material y de seguridad jurídica imponen que, por regla general, las decisiones judiciales puedan ser revisadas ante instancias o Tribunales superiores. Estas revisiones a través de las cuales se impugna comúnmente el fallo emitido por un juez inferior, no constituyen una mera prolongación o continuación del proceso, que quedó concluso al dictarse sentencia, sino la iniciación de un nuevo y peculiar proceso cuya función consiste en impugnar la sentencia u otras resoluciones.
A. RECURSO DE SUPLICACION. (Art. 188 a 202 LPL).
El Recurso de Suplicación se configura, no como una apelación, sino como un recurso extraordinario que, en cuanto tal, no permite volver a valorar toda la prueba obrante en autos, sino que obliga al Tribunal a limitar sus facultades revisoras a aquellas cuestiones que, de manera expresa, se denuncian por el recurrente, no pudiendo entrar a conocer de las violaciones no acusadas, salvo que trasciendan, conculcándolo, el orden público procesal.
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar los jueces de lo mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral (párrafo redactado según Ley 22/2003, Concursal)
1) Decisiones impugnables en suplicación.
– Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del periodo de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros).
– Procederá siempre, cualquiera que sea la cuantía litigiosa, en las sentencias sobre despidos, sobre reclamaciones que afecten, de modo notorio o probado, a gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, sentencias que reconozcan o denieguen prestaciones de la Seguridad Social y desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable, sentencias recaídas en reclamaciones sobre faltas esenciales del procedimiento, sentencias que decidan sobre la competencia del Juzgado por razón de la materia, así como sobre la competencia por razón del lugar, cuando el asunto esté comprendido, por razón de fondo, en el ámbito del recurso y contra las sentencias sobre conflictos colectivos, impugnación de convenios, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas.
– Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que, en ejecución de sentencia, dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
– Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición.
– Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, tras la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.
– Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral.
2) Objeto del recurso.
El recurso de suplicación tiene tres objetivos:
a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
3) Tramitación del recurso.
El recurso deberá anunciarse, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, por la parte interesada, su abogado o su representante.
Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma, el Juez lo tendrá por anunciado y acordará poner los autos a disposición del Letrado designado, para que, en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los 10 días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia.
El escrito interponiendo el recurso se presentará ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, expresando, con precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas; también habrán de señalarse, de manera suficiente, para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca. Una vez interpuesto el recurso, el Juez dará traslado, por 5 días, a la parte o partes contrarias, a fin de que puedan realizar escrito de impugnación del recurso. Transcurrido este plazo, se haya presentado o no escritos de impugnación, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Las partes recurrentes y recurridas deberán hacer constar en los escritos de interposición e impugnación del recurso, un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del TSJ a efectos de notificaciones.
La Sala, si observara defectos u omisiones subsanables, concederá a la parte el plazo que considere suficiente, no superior a 8 días, para que subsane el defecto observado; de no efectuarse dictará auto declarando la inadmisión del recurso.
La Sala podrá acordar la inadmisión del recurso, con audiencia del recurrente, por haber desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. Si admitiera el recurso dictará sentencia que se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, de cuya ejecución se encargará el Juzgador de instancia.
B. RECURSO DE CASACION. (Art. 203 a 215 LPL).
El recurso de casación laboral es una modalidad del recurso de casación civil adaptado a las peculiares exigencias del proceso de trabajo.
La Casación laboral, como la civil, pretende la impugnación de una resolución ante el grado supremo de la jerarquía judicial, concretamente ante la Sala IV del Tribunal Supremo, la llamada Sala de lo Social.
1) Decisiones impugnables en casación.
Serán recurribles en casación ante la Sala IV del TS las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, así como los autos que decidan el recurso de súplica interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten dichas Salas, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado y los autos que resuelvan el recurso de súplica interpuesto contra la resolución en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.
2) Motivos del recurso de casación.
El recurso de casación habrá de fundarse, necesariamente, en uno de los siguientes motivos:
– Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción.
– Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
– Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
– Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
– Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
3) Preparación del recurso.
El anuncio de la intención de interponer el recurso de casación corresponde a las partes o a sus abogados o representantes, debiendo formularse en el plazo de 10 días desde la notificación de la sentencia que se pretende recurrir, pudiendo anunciarlo o por comparecencia o por escrito de las partes, ante la Sala que dictó la resolución recurrida.
4) Emplazamiento de las partes.
Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, la Sala tendrá por preparado el recurso y emplazará a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante ante la Sala de lo Social del TS en el plazo de 15 días hábiles (20 días fuera de la Península). La comparecencia del recurrente determinará que se le tenga por parte; su incomparecencia ocasionará que el recurso se declare desierto y se devolverán las actuaciones a la Sala de procedencia.
5) Formalización del recurso; posible trámite de inadmisión.
Recibidos los autos en la Sala IV del TS se pondrán a disposición del Abogado designado por el recurrente (o de oficio) para que formalice el recurso en el plazo de 20 días, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que los retire.
La Sala podrá declarar en auto motivado la inadmisión del recurso, pudiendo oír al recurrente, cuando se incumplan de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir, faltase contenido casacional a la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuesto sustancialmente iguales.
Si se admitiese el recurso, en todo o en parte, se entregarán los autos por 10 días a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen por escrito la impugnación al recurso. Si el Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el pleito, pasarán seguidamente a él los autos para que en el plazo de 10 días informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida.
La Sala, si lo estimara necesario, señalará día y hora para vista, o para votación y fallo, debiendo celebrarse una u otro dentro de los 10 días siguientes, y se dictará sentencia en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente a la terminación de la vista o al de la celebración de la votación.
Si se estimara el recurso se devolverán al recurrente el depósitos y las consignaciones que hubiera efectuado. Por el contrario, dichas cantidades se perderán si se desestima el recurso.
C. RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA. (Art. 216 a 226 LPL).
Consecuencia de la existencia de una multiplicidad de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, es la diversidad de doctrinas jurisprudenciales de ellas emanadas, la que pueda dar lugar a contradicciones.
Para remediar este inconveniente es por lo que se ha instituido el llamado recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya finalidad será alcanzar la unidad de doctrina en aquellos casos en que exista contradicción.
Este recurso tendrá como objeto, por tanto, la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
Este recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada. Se preparará ante la Sala del TSJ que dictó la sentencia de suplicación y deberá ir firmado por abogado, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos y la finalidad de obtener la unificación de doctrina ante la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra u otras del TS o TSJ, que no es necesario especificar en el escrito de preparación del recurso.
Dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento, la parte que hubiera preparado el recurso presentará ante la Sala de lo Social del TS el escrito de interposición del recurso, que deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La no aportación de la certificación de la sentencia contraria deberá subsanarse en el plazo de 10 días, salvo que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsela expedido, en cuyo caso la Sala IV del TS la reclamará de oficio.
La Sala podrá decidir la inadmisión del recurso cuando éste adolezca de vicios procesales insubsanables o la pretensión en él deducida sea ajena a la finalidad del recurso.
Si se admite el recurso la Sala dará traslado del escrito de interposición a la parte o partes personadas, para que formalicen su impugnación dentro del plazo de 10 días ; igual traslado y por el mismo tiempo se dará al Ministerio Fiscal si no fuera recurrente.
La sentencia que se dicte por la Sala IV, cuando aprecie quebrantamiento de la unidad de doctrina jurisprudencial, casará y anulará la sentencia impugnada, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada, no alcanzando a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes.
D. RECURSO DE REVISIÓN.
El artículo 234 de LPL establece que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional procederá el Recurso de Revisión previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso se interpondrá ante la Sala IV del TS, que habrá de resolverlo aplicando las normas que, respecto al mencionado recurso, se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la LPL se señala para los recursos de casación.
E. OTROS RECURSOS.
1) RECURSO DE REPOSICION. (Art. 184 y 186 LPL).
Contra las providencias y autos que dicten los Juzgados de lo Social, podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada. Como regla general, el auto resolutorio del recurso es irrecurrible, salvo las excepciones establecidas en la LPL.
No cabe recurso de reposición contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos.
El procedimiento a seguir será el establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de reposición.
2) RECURSO DE SÚPLICA. (Art. 185 y 186 LPL).
Contra las providencias que no sean de mero trámite y los autos que dicten las Salas de lo Social podrá interponerse recurso de súplica ante la misma Sala, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada.
Contra el auto resolutorio del recurso de súplica no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos establecidos expresamente en la LPL, sin perjuicio de la responsabilidad civil que, en su caso, proceda,
No habrá lugar al recurso de súplica contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios.
Se sustanciará según lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3) RECURSO DE QUEJA. (Art. 187 LPL).
Los recursos de queja que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del TS, según los casos, se tramitarán conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja ante el Tribunal Supremo.
F. CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS PARA RECURRIR
Todo el que, sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, intente interponer recurso de suplicación o de casación, deberá consignar como depósito (Art. 227 LPL):
1) 150,25 € (25.000 Ptas.), si se trata del recurso de suplicación.
2) 300,50 € (50.000 Ptas.), si el recurso fuera de casación, incluso el de casación para unificación de doctrina.
Los depósitos deberán constituirse en la entidad de crédito correspondiente, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al interponer el recurso de suplicación, o, en la Secretaría de la Sala al interponer el de casación. Los depósitos cuya pérdida hubiese sido acordada por sentencia se ingresarán en el Tesoro Público.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir exige la Ley.
Cuando la sentencia impugnada condenara al pago de cantidad alguna, será requisito indispensable que el recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, que ha consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad civil solidaria del avalista.
6. LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
A. LA EJECUCION DEFINITIVA. (Art. 235 a 286 LPL).
Nuestra Constitución, en su artículo 118, establece que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, constituyendo, la ejecución de la sentencia y de las demás resoluciones firmes, derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido del Art. 24.1 de la Constitución.
Recaída una sentencia sobre un determinado conflicto, y no cumplida voluntariamente, por la parte obligada a hacerlo (ejecución voluntaria), la parte que resulte vencedora en el juicio puede dirigirse al propio juez que dictó la sentencia inicial para solicitar de él, no ya una declaración de voluntad, sino una actuación a través de la cual se proceda a dar cumplimiento efectivo a la sentencia (ejecución forzosa).
Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios verbales, por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia. Se iniciará a instancia de parte, salvo en el proceso de oficio, que también iniciará de oficio la ejecución. Una vez iniciada la ejecución se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias.
Con independencia de la posible adopción por el Juzgador de medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación que se ejecute (apremios pecuniarios, multas coercitivas, incremento del interés devengable), la ejecución definitiva de la sentencia tiene como fase esencial el embargo de los bienes del ejecutado y actos sucesivos.
El plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales leyes.
La ejecución, únicamente, podrá suspenderse cuando así lo establezca la Ley o a petición del ejecutante.
De la ejecución dineraria
En el supuesto de ejecución dineraria, tras la eventual búsqueda de bienes por el órgano judicial, éste decretará el embargo de bienes, según el orden legal, asegurándose la traba de los mismos. Estos bienes son después realizados, liquidándose y adjudicándose por venta en entidad autorizada administrativamente con tal fin, si así lo acordara el órgano judicial, cualquiera que fuere el valor de los bienes; por subasta ante fedatario público en los términos que se establezcan reglamentariamente; mediante subasta judicial, en los casos en que no se empleen los procedimientos anteriores. A fin de dotarla de mayor efectividad, la venta de los bienes podrá realizarse por lotes o por unidades; el importe obtenido se aplicará al pago del principal, intereses y costas.
En el supuesto de ejecuciones frente a Entes públicos el órgano judicial debe adoptar cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla.
En el supuesto de que se declarara la insolvencia de un empresario, previamente a dicha declaración, al FOGASA, si no hubiese sido llamado con anterioridad, se le dará audiencia, por un plazo máximo de 15 días, para que pueda instar la práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designe los bienes del deudor principal que le consten. Dentro de los 30 días siguientes a la práctica de las diligencias instadas por el FOGASA, el órgano judicial dictará auto declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado. La insolvencia se entenderá a todos los efectos como provisional hasta que se conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados.
De la ejecución de las sentencias firmes de despido
Cuando el empresario opte por la readmisión, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, en el plazo de 10 días desde que se le notifique la sentencia, para efectuarla en un plazo no inferior a los 3 días siguientes al de la recepción del escrito. Cuando no proceda a la readmisión, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo:
– Dentro de los 20 días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando no se hubiese efectuado.
– Dentro de los 20 días siguientes a aquel en que expire el de los 10 días señalados anteriormente, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.
– Dentro de los 20 días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, si ésta se considera irregular.
Instada la ejecución del fallo el juez citará a las partes a comparecencia. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el Juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada. Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que:
a. Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
b. Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere el apartado 1 del artículo 110 de la LPL (cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades). En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computarán, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto.
c. Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.
B. LA EJECUCION PROVISIONAL. (Art. 287 a 303 LPL).
a) Cuando la sentencia favorable al trabajador reconociendo a éste el derecho a una cantidad, sea recurrida por el empresario, aquel puede solicitar, por vía de ejecución provisional, anticipos a cuenta de la referida cantidad, cuya devolución garantiza el Estado en cuanto responsable solidario junto con el trabajador.
b) Si el empresario recurrente hubiera efectuado consignación para recurrir, el anticipo se dispondrá con cargo a aquélla. Si no hubiera hecho tal consignación, el anticipo se abonará directamente por el Estado.
c) Si la sentencia impugnada no fuese revocada por el Tribunal superior, el trabajador conservará el anticipo y tendrá derecho a la diferencia hasta la cantidad objeto de la condena. Si la sentencia impugnada fuera revocada y el anticipo hubiese sido a cargo de la consignación, el trabajador y el Estado responderán solidariamente de su reintegro al empresario, y si hubiese sido satisfecho directamente por el Estado, éste podrá reclamar su devolución al trabajador.
El anticipo reintegrable puede alcanzar hasta el 50% del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, si bien la cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional correspondiente a trabajadores mayores de 18 años, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
En el supuesto de sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso.
Si la sentencia favorable al beneficiario fuera revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el periodo de ejecución provisional.
En el supuesto de sentencias recurridas de despido, en las que se declare la improcedencia del mismo, si el empresario hubiera optado por la readmisión, éste vendrá obligado, mientras se sustancia el recurso, a abonar al trabajador la misma retribución que venía percibiendo y continuará prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono sin compensación alguna. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado el despido nulo.
Si la sentencia favorable al trabajador fuera revocada en todo o en parte, no vendrá éste obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y tendrá derecho a que se le abonen los salarios devengados durante la tramitación del recurso que aún no hubiese percibido.
Frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional sólo procederán, en su caso, los recursos de reposición y súplica.
CONCLUSIÓN
Mediante este tema hemos intentado realizar un estudio de los conflictos individuales de trabajo, así como de su solución judicial, haciendo referencia a la conciliación extrajudicial, tanto de la conciliación previa a la demanda, como de la reclamación administrativa previa, como posibles vías para evitar el proceso judicial. Por supuesto, hemos analizado el proceso ordinario, desde su comienzo, con los actos preparatorios y medidas precautorias, con la demanda, el intento de conciliación apud judicem, el juicio propiamente dicho y la sentencia. Frente a este tipo ordinario o común de proceso hemos hecho referencia a los diferentes procesos especiales, que recogen algunas particularidades respecto al anterior. Finalizando con los diferentes medios de impugnación de las sentencias y de otras resoluciones, como son el recurso de suplicación, el de casación, incluido el de unificación de doctrina, el recurso de revisión, y otros recursos a los que hemos hecho referencia muy brevemente, por su remisión a la legislación procesal civil, como son el recurso de reposición, el de súplica y el de queja. Asimismo hemos estudiado las consignaciones y depósitos exigidos para poder recurrir. Y, por último, también brevemente, hemos hecho referencia a la ejecución de las sentencias, tanto a la definitiva, una vez firmes, como a la provisional mientras que la resolución se encuentra recurrida.