1. INTRODUCCIÓN
El trabajador en el desarrollo de su actividad laboral puede ver amenazada su salud por acciones u omisiones del propio trabajador, por el medio laboral, por las condiciones de trabajo y por los elementos materiales con los que ejecuta su trabajo.
Múltiples son las razones que justifican una adecuada organización de los servicios de prevención en la empresa para proteger la salud de los trabajadores frente a los riesgos profesionales. Estas razones pueden ser de tipo moral, humanitario, social, económico y legal.
· Razones morales Es imperativo natural el hecho de que el ser humano se sienta obligado colaborar en el mantenimiento de la salud de las personas con las que comparte su existencia
· Razones humanitarias. Toda enfermedad, lesión o daño profesional, tienen repercusiones en el propio individuo y en su familia. Es la propia víctima, y su familia, quien más directa y agudamente padece la situación y las secuelas de un accidente o enfermedad.
· Razones sociales. Se ha de tener presente la influencia que las condiciones de la empresa, en cuanto a salud laboral se refiere, presentan para establecer un buen clima social dentro de ella, el cual repercute en la distensión y mejora de las relaciones humanas y de entendimiento entre las diversas partes sociales.
· Razones legales El Estado habilita medios y establece normas para proteger la salud de los trabajadores. Las funciones inspectora y sancionadora suponen una garantía para la observancia de la normativa sobre seguridad y salud laboral..
· Razones económicas. Los siniestros laborales generan elevados costes, a la vez que evidencian deficiencias organizativas, debilitan la imagen de la empresa y reducen la productividad. Invertir en seguridad es rentable
Las razones morales, humanas, sociales, legales y económicas señaladas, justifican sobradamente el que los poderes públicos, los empresarios y los trabajadores se impliquen en un esfuerzo común de organización de la prevención.
En el presente tema vamos a desarrollar la organización y competencias de los servicios de prevención; también se recogen los derechos y obligaciones de trabajadores y empresarios en materia de prevención, así como las responsabilidades legales que se derivan de la no observancia de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo. Y todo ello al amparo de lo que establece la LPRL y los reglamentos que la desarrollan.
2. ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN DE LA SALUD LABORAL
La organización de la salud laboral debemos entenderla en tres niveles fundamentales: internacional, estatal y de empresa. En los dos primeros niveles, a través de la política social, se establecerán las normas y organismos que velen por la prevención en el marco de sus respectivos ámbitos de acción. En el nivel de la empresa habrá que aplicar la normativa correspondiente, adaptándola a las necesidades de prevención específicas.
En el tema 57 se desarrolla la normativa nacional e internacional sobre prevención de riesgos laborales. Con objeto de no alargar excesivamente el tema vamos a ver brevemente la organización de la prevención a nivel nacional, y desarrollar más ampliamente la organización de la prevención a nivel de empresa.
2.1. ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN EN EL ÁMBITO NACIONAL
La política de la Administración Pública en materia de prevención debe tener por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo, dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, y ello debe hacerse con la participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales.
Los poderes públicos no sólo tienen la función de dictar normas para mejorar las condiciones de trabajo, sino también la de comprobar y controlar el exacto cumplimiento de las mismas. En el escalón superior se encuentra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, órgano encargado de fijar y establecer las directrices en esta materia, y dentro del cual existen organismos directamente relacionados con la salud laboral, los más importantes son:
A El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
A La Inspección de Trabajo y Seguridad Social
A La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT). Regulado en el Art. 8 de la LPRL, es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas –CC.AA- con competencias en esta materia. Sus funciones principales son:
– Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal.
– Promoción y realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia de prevención de las CCAA.
– Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de sus funciones.
– Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en ese ámbito, facilitando la participación de las CC.AA.
– Cuantas otras, relativas a la salud laboral, le encomiende la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es el organismo encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Sus funciones vienen recogidas en el artículo 9 de la LPRL. Entre sus funciones destacan:
– Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en matera de prevención…, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase infracciones a la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
– Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
– Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre enfermedades profesionales…
– Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas en materia de prevención de riegos laborales por los Servicios de Prevención.
– Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
El INSHT apoyará y colaborará con la Inspección de Trabajo y S.S. en el cumplimiento de su función de vigilancia y control sobre aspectos de prevención de riesgos laborales.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creada en el artículo 13 de la LPRL, como órgano asesor de las Administraciones Públicas en la formulación de las políticas de prevención, y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo. Está integrada por un representante de cada comunidad autónoma, por igual número de miembros de las Administración General del Estado (17 miembros representando a diversos ministerios) y, paritariamente, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
La composición de la Comisión se regula por el RD 1879/1996, de 2 de julio y se modifica por el RD 1595/2004, de 2 de julio, para adecuarlo a la nueva estructuración del gobierno. En resumen, la Comisión la integran:
– 17 representantes de la Administración General del Estado, pertenecientes a distintos ministerios.
– 19 representantes de las administraciones autonómicas, incluyendo Ceuta y Melilla.
– 19 representantes de las organizaciones empresariales más representativas.
– 19 representantes de las organizaciones empresariales más representativas.
En cuanto a sus funciones principales, conocerá, informará y formulará propuestas en relación con las actuaciones que desarrollen las administraciones públicas en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control.
La Comisión Nacional funciona en pleno, en comisión permanente o en grupos de trabajo.
Los Centros o Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Son las unidades con las que cuenta la Administración Laboral para promover la mejora de las condiciones de trabajo a nivel provincial. Salvo los de Ceuta y Melilla, se encuentran transferidos a las Comunidades Autónomas.
Generalmente cuentan con áreas de Seguridad, Higiene, Medicina Laboral y Formación.
Entre las funciones que realizan las diferentes áreas destacan:
– Apoyo a la inspección de Trabajo y Seguridad Social.
– Inspecciones de Seguridad e Higiene a las empresas.
– Estadísticas de accidentes y enfermedades profesionales.
– Laboratorios de análisis de contaminantes y clínico.
– Circuitos de reconocimientos médicos.
– Formación, información y asesoramiento.
Otros órganos y organismos con competencias en materia de prevención de riesgos laborales
Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo
Creado en 1944, asume las siguientes funciones:
– Investigación.
– Métodos de prevención de las enfermedades profesionales.
– Génesis y prevención de los accidentes de trabajo.
– Etiopatogenía de las enfermedades adquiridas como consecuencia del trabajo realizado.
– Condiciones higiénicas del trabajo.
– Métodos de trabajo desde el punto de vista biológico.
– Asesoramiento en materia de prevención de riesgos laborales a entidades oficiales, empresas y trabajadores.
– Divulgación entre los trabajadores de los conocimientos de higiene y prevención de los accidentes.
De acuerdo con lo dispuesto en la LPRL sus recursos y funciones, al igual que los de la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo se adscriben y serán desarrolladas por las unidades, organismos o entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Escuela Nacional de Medicina del Trabajo
Creada en 1948, asume las siguientes funciones:
– Formación y perfeccionamiento de los médicos y demás personal sanitario.
– Cursos regulares para formación de Médicos de Empresa.
– Cursos de especialización y ampliación en Medicina del Trabajo.
– Cursos de la formación específica de disciplinas sanitarias.
Instituto Nacional de la Silicosis
Con funciones de prevención, asistencia sanitaria y reconocimiento de las enfermedades profesionales que afecten al sistema cardio-respiratorio. Mantiene su condición de centro de referencia nacional.
Consejo de Seguridad Nuclear
Creado por la Ley 15/1980, de 22 de abril, (BOE del 25), es un organismo considerado en el Real Decreto 1157/1982 de 30 de abril, como Ente de Derecho Público independiente de la Administración General del Estado con competencias exclusivas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales (Disp, adic. 5º LPRL)
Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, tiene como finalidad promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en las pequeñas empresas, por medio de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de normativa sobre prevención.
Se contempla la posibilidad de que su actividad se desarrolle también en coordinación con los sectores en los que existan fundaciones de carácter sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores que cuenten entre sus fines la promoción de actividades dirigidas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
2.2. PAPEL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
De acuerdo con lo establecido en el Art. 149.7 de la Constitución Española, compete al Estado, en exclusiva, la “Legislación Laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas”. En virtud de lo cual compete a las Comunidades Autónomas, que hayan asumido a través de los correspondientes decretos de transferencias las relativas a materia laboral, la ejecución de la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Para el cumplimiento de sus funciones en materia de seguridad y salud en el trabajo las Comunidades Autónomas han contado con el traspaso, desde la Administración del Estado, de los Gabinetes Técnicos Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, han adoptado su propia organización, tanto a nivel de Servicios Centrales como de las Delegaciones Provinciales o creado organismos autónomos como el Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales (OSALAN), el Instituto Navarro de Salud Laboral, el Instituto Riojano de Salud Laboral, el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad de Madrid, el Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, creado por Ley 1/2000, de 27 de junio, etc.
2.3. MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Son asociaciones legalmente constituidas con responsabilidad mancomunada de sus asociados que colaboran en la gestión de la Seguridad Social en relación a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
De acuerdo con la normativa tienen entre sus misiones el desarrollo de actividades de protección y prevención, para lo cual realizan las funciones propias de los campos de seguridad, ergonomía, higiene, medicina laboral y formación e información, contando con el personal y medios adecuados para realizar las funciones propias de cada una de las especialidades.
De acuerdo con la LPRL, las Mutuas de Accidentes y Enfermedades Profesionales pueden desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los Servicios de Prevención, debiendo contar para ello con la correspondiente acreditación de la Administración Laboral.
La Orden de 27 de abril de 1997, reguló con anterioridad el régimen de funcionamiento de las Mutuas de AT y EP de la SS como servicios de prevención. Esta orden procedió con carácter provisional, a delimitar las actividades propias de las mutuas como colaboradoras en la gestión con la Seguridad Social y la de funcionar como servicio de prevención. Autorizó la utilización de los medios personales y materiales afectos a los fines de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social para el desarrollo de esta nueva actividad privada, si bien condicionada al abono a la Seguridad Social de un canon como contraprestación.
Sin embargo, el desarrollo por las mutuas de la actividad como servicios de prevención ajenos en las condiciones indicadas, con la utilización compartida de medios, ha venido a introducir un obstáculo que dificulta considerablemente las tareas de control de dichas entidades en su condición de colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, como han puesto de relieve el Tribunal de Cuentas y la Intervención General de la Seguridad Social en los informes emitidos durante los últimos años, en los que también se ha señalado la restricción a la libre competencia que supone la actuación de las mutuas, en tales condiciones, en relación con los restantes servicios de prevención ajenos.
Lo anterior, unido a la inexistencia de un desarrollo reglamentario del artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, ha hecho necesaria la elaboración del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno.
Este RD responde así a un doble objetivo: dar solución, por una parte, a los problemas indicados, y desarrollar, al propio tiempo, la autorización legal conferida a las mutuas para actuar como servicios de prevención ajenos, que no ha sido objeto de desarrollo reglamentario hasta la fecha.
Se parte para ello de precisar la diferencia entre la actividad preventiva que desarrollan las mutuas dentro del ámbito de la Seguridad Social, y la que corresponde a su actuación voluntaria como servicios de prevención ajenos.
Se ha procedido, por ello, a modificar el artículo 13 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. En tal sentido se indica que las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en su condición de colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, podrán desarrollar actividades para la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a favor de las empresas asociadas y de sus trabajadores dependientes y de los trabajadores por cuenta propia adheridos que tengan cubiertas las contingencias citadas, en los términos y condiciones establecidos en la LGSS.
(…)
Las mutuas podrán establecer centros e instalaciones para la dispensación de las actividades previstas en este apartado. La creación, modificación y supresión de estos requerirán autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en los términos establecidos en los artículos 26 a 29. Lo anterior será también de aplicación a los supuestos en que tales centros e instalaciones se destinen al desarrollo de la actividad de la mutua como servicio de prevención ajeno.
También se indica en el mismo artículo 13 del RD 1993/1995 que las actividades que las mutuas pretendan realizar como servicios de prevención ajenos podrán desarrollarse a través de una de las siguientes modalidades:
a. Por medio de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, denominada sociedad de prevención, que se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y demás normativa que le sea aplicable, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo primero de este apartado.
b. Directamente por la mutua, a través de una organización específica e independiente de la correspondiente a las funciones y actividades de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
Las funciones que las mutuas puedan desarrollar como servicios de prevención ajenos para sus empresas asociadas son distintas e independientes de las actividades reguladas en el apartado anterior y se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo, así como por lo establecido en este artículo y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Relacionado con el párrafo anterior, el Artículo 22 del RD 39/1997 (Reglamento de los Servicios de Prevención) ha sido modificado por el RD 688/2005, en el sentido de hacer especial mención a la diferenciación de actividades que puede llevar a cabo una Mutua, es decir, como colaboradora en la gestión de la Seguridad Social y ahora como Servicio de Prevención ajeno. Esta nueva redacción es la siguiente:
Artículo 22. Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención.
La actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención se desarrollará en las mismas condiciones que las aplicables a los servicios de prevención ajenos, teniendo en cuenta las prescripciones contenidas al respecto en la normativa específica aplicable a dichas entidades.
Tales funciones son distintas e independientes de las correspondientes a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social que tienen atribuidas en virtud de lo previsto en el artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
……………………………..
La normativa española sobre prevención se recoge en el tema 57, siendo las normas más importantes:- Constitución Española de 1978 (arts. 40 y 43), Estatuto de los Trabajadores, Ley de Seguridad Social de 1994, Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995
3 ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN A NIVEL DE EMPRESA
El conjunto de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, constituye el programa mínimo de obligaciones a cumplir. Sin embargo, y por las razones que se exponen en el epígrafe primero, la empresa debe planificar la gestión del riesgo profesional como la de cualquier otra actividad, estableciendo para ello un plan de actuación que contemple, al menos:
– Diagnóstico de la situación
– Definición de objetivos
– Asignación de medios
– Asignación de responsabilidades y funciones
– Seguimiento del plan, control y resultados
Este tipo de gestión preventiva responde a los criterios profesionales y requiere técnicas y principios de dirección habituales. El objetivo de la acción preventiva ha de ser doble: económico y social.
1) Diagnóstico de la situación
Para realizar el diagnóstico de la situación son precisas una serie de acciones:
– Evaluación de la accidentabilidad mediante el análisis estadístico de los accidentes.
– Auditoría de gestión y técnica del programa preventivo con objeto de comprobar los medios, acciones y resultados en materia de control de la siniestralidad laboral.
– Elaboración de mapas de riesgo. Nos permiten conocer el punto de partida y por tanto tener un diagnóstico de la empresa en materia de Seguridad e Higiene (en este punto ver tema 61).
2) Definición de objetivos
Realizado el diagnóstico de la situación, se hace necesario establecer los objetivos del programa de prevención. Los objetivos que se planteen han de responder a unos criterios:
– Definición clara y universal, con idéntico significado para todos
– Establecimiento de las condiciones para conocer si fueron o no alcanzados
– Determinar el plazo para su consecución
– Inscritos en un sistema de información y control
3) Asignación de medios. Costes de accidentes
Para poder cumplir unos determinados objetivos, es evidente que deben preverse los medios personales, materiales y económicos suficientes, sin que ello signifique necesariamente mayor coste conjunto. A veces producir con seguridad no significa producir con más costo, sino producir mejor.
Los costes totales de la empresa, en su dependencia de la producción, se desglosan en costes fijos y costes variables. Las medidas de prevención tienen incidencia en ambos. (Los costes de la siniestralidad se vieron en el tema 59). Se hace preciso, por tanto, optimizar las inversiones con objeto de aplicarlas en los elementos de mayor rentabilidad social y económica.
4) Asignación de responsabilidad y funciones
La organización de la prevención en la actualidad se orienta hacia la seguridad integrada que consiste en concebir que la seguridad es intrínseca e inherente a todas las modalidades de trabajo, por lo que las responsabilidades de seguridad están en función de las competencias asumidas en el trabajo. El responsable del trabajo también lo es de la seguridad necesaria para realizarlo.
En el enfoque de la seguridad integrada seguirá siendo válido el eslogan: La seguridad es obra de todos, pero con una mejora sustancial: cada uno sabe la parte que le corresponde, sus funciones, los medios con que cuenta y, sobre todo, es consciente de que se le pedirán responsabilidades.
Aparte de la responsabilidad del empresario y de todos y cada uno de los trabajadores en materia de prevención, los órganos internos fundamentales de la prevención en toda empresa que tienen funciones específicas de seguridad y sobre los que recaen responsabilidades acerca de la prevención son:
– Los Servicios de Prevención
– Los Delegados de Prevención
– El Comité de Seguridad y Salud
A estos organismos nos referimos a continuación en el siguiente apartado.
3.1. LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN
La LPRL dedica el capítulo IV (Art. 30, 31 y 32) a los Servicios de Prevención, a los que define como “el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados”.
Los Servicios de prevención vienen desarrollados en el RD 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. El capítulo III del RD recoge la organización de los recursos para el desarrollo de las actividades preventivas
Este RD ha sido modificado por el RD 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. BOE núm. 127 del viernes 29 de mayo de 2006.
3.1.1. Modalidades de organización de los servicios de prevención.
La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de actividades preventivas se realizará por el empresario, con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:
A. Asumiendo personalmente tal actividad.
B. Designando a uno o varios trabajadores para llevarlo a cabo.
C. Constituyendo un servicio de prevención propio.
D. Constituyendo un servicio de prevención mancomunado.
E. Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.
A. Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva.
El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores en las siguientes situaciones:
– Cuando se trate de empresas de menos de 6 trabajadores.
– Cuando las actividades desarrolladas en la empresa no correspondan con actividades de alto riesgo, tales como:
– Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas
– Trabajos de exposición a agentes físicos, químicos o biológicos particularmente nocivos.
– Actividades con riesgo de incendios, explosiones, mineras, bajo el agua, con alta tensión…
– Cuando de forma habitual se desarrolle su actividad profesional en el centro de trabajo.
– Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdo con la ordenación establecida.
– La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, se cubrirán recurriendo a alguna de las otras modalidades de organización preventiva previstas en este capítulo.
B. Designación de trabajadores para la actividad preventiva
El empresario deberá proceder a la designación de trabajadores para la realización de la actividad preventiva laboral, cuando se trate de empresas que cuenten con más de 6 trabajadores y menos de 500, salvo cuando tengan entre 250 y 500 trabajadores y desarrollen alguna de las actividades consideradas de riesgo o, cuando la autoridad laboral, así lo decida.
El número de trabajadores designados, así como los medios que el empresario ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para el desempeño de su actividad, deberán ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones. Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de uno o varios trabajadores, deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos. No será obligatoria la designación de trabajadores cuando el empresario:
· Haya asumido personalmente la actividad preventiva.
· Haya recurrido a un servicio de prevención propio.
· Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.
C. Servicios de prevención laboral propios
El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
– Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
– Que, tratándose de empresas entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen, alguna de las actividades consideradas de riesgo.
– Que tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto de una entidad especializada ajena a la empresa
Las características del servicio de prevención propio son:
– El servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán en exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo.
– Los servicios de prevención propios deberán contar con las instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas en la empresa. El servicio de prestación habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada, desarrollada por expertos con la capacitación requerida. Asimismo habrá de contar con personal capacitado para desarrollar las funciones de los niveles básico e intermedio.
Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el párrafo anterior, la actividad sanitaria, que en su caso exista con la estructura y medios adecuados a su naturaleza especifica y la confidencialidad de los datos médicos personales.
– La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias la memoria y programación anual del servicio de prevención.
– De acuerdo con las circunstancias existentes, la resolución de la autoridad laboral fijará un plazo, no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un servicio de prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Mientras, las actividades preventivas deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo que progresivamente las vaya asumiendo la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de prevención que se constituya.
Los requisitos subjetivos de los integrantes del equipo de prevención propio son, según el RD39/1997:
– Dedicación: los integrantes del equipo se dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo
– Suficiencia: los servicios de prevención deberán contar con las instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades que se vayan a desarrollar
– Especialización: esta idea queda englobada en las anteriores, por un lado la exclusividad de dedicación conduce a una especialización en la actividad preventiva en general y la suficiencia viene determinada por la existencia de requerimientos de personal experto.
D. Servicios de prevención mancomunados
El empresario los puede constituir en los casos que se señalan:
– Cuando las empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que se garantice la operatividad y eficacia del servicio.
– Cuando así se establezca en la negociación colectiva, mediante acuerdos entre las organizaciones de trabajadores y empresarios sobre esta materia, acuerdos interprofesionales o, en su efecto, por decisión de las empresas afectadas.
– Cuando las empresas de un mismo sector productivo, grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada, así lo establezcan.
Las empresas afectadas antes del acuerdo de constitución, deberán efectuar consulta al respecto a los representantes de los trabajadores.
E. Servicios de prevención ajenos
El empresario deberá recurrir a uno o varios técnicos de prevención ajenos al concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
– Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no concurran circunstancias que determinen la obligación de constituir un servicio de prevención propio.
– Que se trate de empresas de menos de 250 trabajadores, que dada la peligrosidad de la actividad desarrollada o gravedad de la siniestralidad en la empresa, la autoridad laboral decida el establecimiento en un servicio de prevención y la empresa optase por el concierto con una empresa especializada.
– Cuando el empresario no asuma personalmente la vigilancia de la salud de los trabajadores, siendo él el encargado de esta actividad.
– Para la realización de aquellas actividades preventivas que no sean asumidas a través del servicio de prevención propio.
· Requisitos
Las entidades que actúan como servicios de prevención deberán reunir los siguientes requisitos:
– Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipos necesarios para el desempeño de su actividad.
– Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.
Estas entidades deberán disponer como mínimo con personal que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de las funciones de nivel superior y con el personal necesario que tenga la capacitación requerida para el desarrollo de las funciones de los niveles básico e intermedio, en función de las características de las empresas cubiertas por el servicio; con las instalaciones e instrumentación necesarias para la realización de pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica de las especialidades, de acuerdo con las características de las actividades formativas y divulgativas básicas.
– No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades. No obstante a lo indicado, las Mutuas de AT y EP podrán actuar como servicios de prevención.
– Obtener la aprobación de la Administración Sanitaria sobre aspectos de carácter sanitario.
– Obtener de la Administración laboral la correspondiente acreditación.
– El Artículo 19 del RD 39/1997, relativo a las funciones de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención queda redactado de la siguiente manera tras la reforma de Mayo del 2006:
“Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en relación con las actividades concertadas, correspondiendo la responsabilidad de su ejecución a la propia empresa. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad directa que les corresponda a las entidades especializadas en el desarrollo y ejecución de actividades como la evaluación de riesgos, la vigilancia de la salud u otras concertadas.”
· Autoridad competente para conocer las solicitudes de acreditación.
– La dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de la provincia donde radiquen sus instalaciones principales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que tenga transferidas estas competencias
· Registro de entidades
– Las autoridades laborales tienen un registro de las entidades especializadas que hayan sido autorizadas como servicios de prevención.
– La Dirección General de Trabajo recibirá copia de todas las autorizaciones realizadas.
Presencia de recursos preventivos.
La Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, ha introducido un nuevo artículo, el 32.bis, a la Ley de prevención de Riesgos Laborales. Este nuevo artículo se incorpora para disponer que la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos del empresario, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en determinados supuestos y situaciones de especial riesgo y peligrosidad, debiendo permanecer tales recursos preventivos en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia.
Entre los supuestos que determinan la necesidad de presencia de los recursos preventivos se incluyen aquellos en que los riesgos pueden verse agravados o modificados durante el desarrollo de los procesos o actividades, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso un control específico de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
La Ley no se refiere, por tanto, a cualesquiera supuestos de concurrencia de operaciones sucesivas o simultáneas, sino solamente a aquellos que, además, hacen preciso un control específico de cómo se aplican los métodos de trabajo, dado que una aplicación inadecuada de tales métodos podría dar lugar a ese agravamiento o modificación del riesgo. Ello se pretende realizar a través de la presencia de los recursos preventivos, que servirán para garantizar el estricto cumplimiento de los métodos de trabajo y, por tanto, el control del riesgo.
La Ley quiere referirse aquí a actividades tales como las obras de construcción o la construcción naval, en las que la investigación de accidentes ha demostrado que un gran número de éstos tiene su origen precisamente en el agravamiento o modificación de los riesgos en esas circunstancias, lo que se pretende evitar mediante esta medida.
Incorporamos aquí este Artículo 32.bis LPRL
Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos.
1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:
a. Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
b. Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
c. Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.
2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes:
a. Uno o varios trabajadores designados de la empresa.
b. Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa.
c. Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa.
Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí.
3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia.
4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico.
En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario.
Por otra parte, esta presencia de recursos preventivos también será obligatoria en las obras de construcción como indica la D.A. 14ª de la LPRL, (añadida por la Ley 54/2003). Éstas, son las obras de construcción reguladas por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, con las siguientes especialidades:
La preceptiva presencia de recursos preventivos se aplicará a cada contratista.
En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo a, del artículo 32 bis, la presencia de los recursos preventivos de cada contratista será necesaria cuando, durante la obra, se desarrollen trabajos con riesgos especiales, tal y como se definen en el citado Real Decreto.
La preceptiva presencia de recursos preventivos tendrá como objeto vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo y comprobar la eficacia de éstas.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.
3.2. LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN (DP)
(Es desarrollado en los artículos 35, 36 y 37 de la LPRL)
El capítulo V sobre Consulta y participación de los trabajadores regula de forma detallada los derechos de los trabajadores en dicha materia en relación con las cuestiones que afecten a la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del vigente sistema de representación colectiva, que ya contemplaba, en los artículos 19 y 64 del Estatuto de los Trabajadores, la participación de los trabajadores a través de sus representantes legales en el control e inspección de las medidas de seguridad e higiene, se configuran los DP como representantes de los trabajadores, con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, y elegidos por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los respectivos órganos de representación.
Debe considerarse que para que un DP pueda ser designado, previamente han debido ser elegidos por los trabajadores los delegados de personal o los Comités de Empresa, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. Van a ser estos representantes los que designen entre ellos a los DP, de acuerdo con la escala establecida en la norma. El número de DP según el tamaño de la empresa es:
TRABAJADORES DELEGADOS
50 a 100 _____________ 2
101-500 _____ _______ 3
501-1.000 ______ ______ 4
1.001-2.000 _______ _____ 5
2.001-3.000 ____________ 6
3.001-4.000 _______ ____ 7
4.001 ó más ____________ 8
En empresas de hasta 30 trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de 31 a 49 habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal
Las competencias de los DP vienen recogidas en el Art. 36, son:
– Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
– Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
– Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley, que en síntesis son:
– La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en trabajo.
– La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
– La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
– El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva
– Cualquier otra acción que pueda afectar sensiblemente a la salud de los trabajadores.
– Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
3.3. EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD (CSS) (Art. 38 y 39 de la LPRL).
El CSS sustituye al Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de larga tradición en España. El CSS aparece en la LPRL como “el órgano paritario de encuentro entre los Delegados de Prevención y los representantes del empresario para el desarrollo de una participación equilibrada y el debate de los programas de prevención de la empresa”. El CSS es obligatorio para las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 ó más trabajadores y está formado por los DP y, en número idéntico, por los representantes de la empresa. Ello supone que requiere que, previamente, se hayan designado, en los términos que establece la Ley, los DP. Únicamente, la disposición transitoria primera permite el ejercicio de sus funciones a aquellos órganos específicos que se hubieran previsto en los convenios colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley, siempre que cumplan con los mínimos que la misma establece. Se contempla aquí el caso de aquellos comités, previstos en los convenios colectivos, en los que, los representantes en dicho comité de los trabajadores, no tienen la condición de representantes legales.
En las reuniones del CSS pueden participar los responsables técnicos de la prevención. Ello incluye los responsables de todas las especialidades (médicos de trabajo, ingenieros de seguridad, higienistas industriales, etc.) y a los delegados sindicales. Muy importante es la posibilidad que la Ley permite de que participen también en las reuniones trabajadores de la empresa o técnicos en materia preventiva ajenos a la empresa, a petición de los representantes de la empresa o de los trabajadores.
4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE TRABAJADORES Y EMPRESARIOS EN MATERIA PREVENTIVA
El deber empresarial básico es el deber de protección que tiene el empresario como responsable de la organización del trabajo, de la salud e integridad de sus trabajadores. Por parte del trabajador deber básico será el de cooperar con el empresario en la aplicación de las medidas que se adopten para la prevención de riesgos profesionales; de forma que el empresario vea facilitada, mediante la actuación del trabajador, la ejecución de sus obligaciones. Existe una cierta reciprocidad de las obligaciones de seguridad, pues a la obligación de protección del empresario corresponde la del operario de obedecer las instrucciones y trabajar con seguridad. El Estatuto de los Trabajadores recoge algunos derechos y obligaciones de éstos en materia preventiva. Pero será en el extenso capítulo III de la LPRL, titulado “Derechos y obligaciones” en donde se recojan con detalle, tanto para el trabajador como para el empresario. Comprende 15 artículos, del 14 al 29.
Dado que existe una correlación en muchos de los derechos y obligaciones de trabajadores y empresarios, toda vez que un derecho del trabajador suele corresponderse con un deber u obligación del empresario, con objeto de no duplicar la información hemos optado por señalar las obligaciones de unos y otros. Las obligaciones de los trabajadores se concretan en el artículo 29, mientras que las de los empresarios se distribuyen entre los artículos 14 y 28, en los que se recogen igualmente múltiples derechos de los trabajadores.
4.1. OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS EN MATERIA LABORAL
(No se ha realizado una transcripción literal de los artículos, sino que se han extractado).
Artículo. 14:
– Protección de los trabajadores frente a los riegos laborales. Este deber se extiende a las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio.
– Desarrollar una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes.
– Cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención en riesgos laborales.
– Afrontar el coste de las medidas relativas a la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 15: El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención con arreglo a los siguientes principios generales:
– Evitar los riegos
– Evaluar los riesgos que no se puedan evitar
– Combatir los riesgos en su origen
– Adaptar el trabajo a la persona, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
– Tener en cuenta la evolución de la técnica
– Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro
– Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
– Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual
– Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
– El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
– La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o improcedencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
– Artículo 16:– La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de la evaluación inicial de los riesgos. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. Pudiendo detectarse riesgos que obligan al empresario a modificar las medidas o medios de prevención.
– El empresario tiene la obligación de llevar a cabo la investigación por accidentes o por causas potencialmente peligrosas que se hubieran detectado.
– Artículo 17: Obligación de proporcionar a los trabajadores los equipos de trabajo y de protección individual adecuados a las tareas que realicen y al riesgo al que se exponen.
– Artículo 18: Adoptar las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban información sobre riesgos existentes en las empresas y medidas preventivas. Esta información puede realizarse a través de los representantes de los trabajadores. No obstante, se informará a cada trabajador de los riesgos propios de su puesto de trabajo y de las medidas preventivas.
– El empresario deberá consultar a los trabajadores y permitir su participación en todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo.
– Artículo 19: El empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva. La formación deberá estar centrada en el puesto de trabajo y en la actividad que realice cada trabajador, y debe impartirse preferentemente dentro de la jornada de trabajo.
– Artículo 20: El empresario tendrá previsto un plan de emergencia y evacuación, así como adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios, etc., designando personal responsable y comprobando periódicamente el correcto funcionamiento.
– Artículo 21: En caso de peligro (riesgo grave e inminente) para los trabajadores, el empresario está obligado a:
A Informar del mismo, lo antes posible, a los trabajadores afectados.
A Adoptar las medidas urgentes para proceder a la evacuación, si fuese preciso. Caso de que el empresario no tome las medidas de urgencia necesarias, los representantes legales de los trabajadores podrán adoptar por mayoría la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por el riesgo. La decisión se comunicará a la empresa y a la autoridad laboral que en 24 horas anulará o ratificará la paralización acordada.
– Artículo 22: El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia tiene carácter voluntario para el trabajador, excepto si el estado de salud puede constituir un riesgo para otras personas, lo establece una disposición legal o si el reconocimiento es imprescindible para evaluar los efectos del trabajo sobre la salud.
– Los métodos de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando el derecho a la intimidad y la dignidad del trabajador, así como la confidencialidad de los datos. No obstante, el empresario y quienes tengan responsabilidades de prevención, serán informados sobre la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo.
– Artículo 23: El empresario está obligado a elaborar, conservar y poner a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación:
– Evaluación de riesgos y planificación de la acción preventiva.
– Medidas y material de prevención y protección.
– Resultado de los controles periódicos de trabajo.
– Datos de reconocimientos médicos de los trabajadores.
– Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan producido incapacidades superiores a un año.
En relación con este artículo, el RD 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece el contenido mínimo del plan de prevención en el artículo 2.
Artículo 2. Plan de prevención de riesgos laborales.
1. El Plan de prevención de riesgos laborales es la herramienta a través de la cual se integra la actividad preventiva de la empresa en su sistema general de gestión y se establece su política de prevención de riesgos laborales.
El Plan de prevención de riesgos laborales debe ser aprobado por la dirección de la empresa, asumido por toda su estructura organizativa, en particular por todos sus niveles jerárquicos, y conocido por todos sus trabajadores.
2. El Plan de prevención de riesgos laborales habrá de reflejarse en un documento que se conservará a disposición de la autoridad laboral, de las autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores, e incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y características de la empresa, los siguientes elementos:
a. La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el número y características de los centros de trabajo y el número de trabajadores y sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales.
b. La estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales.
c. La organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales.
d. La organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad preventiva elegida y los órganos de representación existentes.
e. La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al efecto.
3. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del Plan de prevención de riesgos laborales son la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva, que el empresario deberá realizar en la forma que se determina en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en los artículos siguientes de la presente disposición.»
También el artículo 3 de dicho RD 604/2006 modifica el párrafo primero del anterior artículo 7, y hace referencia a la documentación exigida en el 23 LPRL:«En la documentación a que hacen referencia los párrafos b) y c) del artículo 23.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberán reflejarse, para cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida preventiva, los siguientes datos:»
– Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales: Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
El desarrollo reglamentario de este artículo se ha producido a través del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
– Artículo 25 al 28. Se recogen determinados colectivos sobre los que el empresario tiene particulares obligaciones de protección:
– El empresario garantizará de manera específica la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, incluidos aquellos que padezcan discapacidad física, psíquica o sensorial.
– El empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición de la mujer embarazada a condiciones de trabajo que pueda influir negativamente en la salud de los trabajadores o del feto.
– Obligación de tomar especiales precauciones al asignar puesto de trabajo a menores de 18 años, con objeto de no asignarle tareas que puedan poner en peligro su salud.
– El empresario adoptará las medidas necesarias para que los trabajadores con relación de trabajo temporales o de duración determinada, disfruten del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores del empresa.
4.2. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Corresponde a cada trabajador velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. Los trabajadores con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán:
– Usar adecuadamente máquinas, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte…
– Utilizar correctamente los medios y equipos de producción facilitados por el empresario.
– No poner fuera de funcionamiento y usar correctamente los medios de seguridad existentes.
– Informar de inmediato al superior jerárquico, o al servicio de prevención, acerca de las situaciones que entrañen un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
– Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.
– Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
Sintetizando, el deber básico del empresario, como responsable de la organización del trabajo es el de la protección de la salud e integridad de los trabajadores, mientras que el deber básico del trabajador es el de cooperar con el empresario en la aplicación de las medidas de seguridad que se adopten.
5. RESPONSABILIDADES LEGALES EN MATERIA PREVENTIVA
Podemos definir la responsabilidad como el deber, administrativa o jurídicamente exigible, que tiene alguien de responder del hecho realizado y asumir sus consecuencias.
– Deber jurídicamente exigible ya que el responsable puede ser demandado ante la Administración o ante los Tribunales de Justicia.
– Tiene alguien que responder; se puede exigir la reparación del daño a una persona física o jurídica.
– Hecho realizado; no se exige que exista daño personal o pérdida material, sino la posibilidad de un riesgo inmediato.
– Asumir sus consecuencias; del hecho pueden derivarse sanciones o penas que constituyan la reparación legal del daño.
Existen tres tipos de responsabilidades, a las que nos referimos brevemente:
– Responsabilidad administrativa: la Administración Pública es la encargada de dictar las normas de carácter general, resoluciones, ordenanzas, etc. orientadas a que se adopten las medidas de seguridad y de higiene en el trabajo, tendentes a evitar los accidentes de trabajo así como las enfermedades profesionales. Es precisamente del incumplimiento de estas normas, de donde nace la responsabilidad administrativa, que podrá afectar a distintos niveles en la empresa, tales como: el empresario, los directivos o mandos intermedios, o al propio trabajador.
– Responsabilidad civil: toda enfermedad profesional o todo accidente de trabajo ocasionan un daño, que puede ser valorado económicamente y cuyo importe puede exigirse como justa reparación. Es esto lo que nos origina la responsabilidad civil o indemnización civil, también dada en llamarse responsabilidad laboral. En cualquier caso, esta responsabilidad es compatible con la responsabilidad administrativa.
– Responsabilidad penal: se refiere al castigo de las conductas declaradas como delictivas, por el hecho en sí, independientemente de las responsabilidades civiles o de orden administrativo. Nuestro Código Penal (L.O. 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal) establece que son delitos o faltas, tanto las acciones como las omisiones. La responsabilidad penal en materia de prevención de riesgos laborales es recogida en los artículos 316, 317 y 318:
Art. 316 (tipifica el llamado “delito de riesgo”) “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.
Art. 317: “Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado”.
Art. 318: “ Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyan a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello “.
5.1. SUJETOS RESPONSABLES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PREVENTIVAS
Cualquier persona que interviene en las relaciones de trabajo puede ser jurídicamente responsable y objeto de una sanción por incumplimiento de sus deberes con respecto a la seguridad y salud laboral. Veamos cuáles son estos sujetos.
a) El empresario: es el sujeto principalmente obligado respecto del deber de seguridad.
b) El personal directivo: Cuando la empresa es de cierto tamaño y la organización más compleja, es normal que el poder de dirección lo ejerza un director por cuenta del empresario o que el poder esté repartido entre un equipo directivo, e incluso los mandos intermedios. En estos casos la obligación de seguridad está directamente relacionada con el nivel de poder de que dispongan y con las exigencias que en materia de seguridad se hayan establecido en la línea jerárquica, partiendo de que la máxima responsabilidad arranca de la dirección de la empresa.
c) El trabajador: la responsabilidad del trabajador, aún siendo menor, desde el punto de vista legal, no significa que no pueda incurrir en responsabilidades, puesto que legalmente está obligado a cumplir las normas sobre prevención y a colaborar con el empresario para reducir riesgos.
d) Personas con responsabilidades preventivas en la empresa: los técnicos del Servicio de Prevención, los Delegados de Prevención y los miembros del Comité de Seguridad y Salud que tienen asignadas tareas técnicas, informativas, de asesoramiento y fiscalización en relación a cuestiones de prevención en la empresa, también pueden incurrir en responsabilidades por dejación de funciones, negligencia o imprudencia temeraria en su caso.
e) Fabricantes, vendedores y arrendadores de máquinas, herramientas y otros aparatos: Deben cuidar de lo que lo que suministran cumpla con las exigencias que marca la reglamentación y no cause daños a quienes deberán utilizarlo por defectos o mala fabricación. En este sentido, son deudores de seguridad. Sus obligaciones vienen recogidas en el artículo 41 de la LPRL.
f) Entidades gestoras y mutuas de AT y EP: están obligadas a prestar unos servicios de carácter asistencial y administrativo, especialmente los derivados de reconocimientos médicos, cuyo incumplimiento generará las correspondientes sanciones que recoge la LSS.
5.2. RESPONSABILIDADES LEGALES DE LOS EMPRESARIOS
La LPRL dedica el capítulo VII (Art. 42 al 54) – parcialmente derogado por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social- a desarrollar las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento por parte de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, señalando el Art. 42 que este incumplimiento dará lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles por daños y perjuicios que puedan derivarse. Las responsabilidades administrativas serán compatibles con las indemnizaciones por daños y perjuicios y con el recargo de las prestaciones económicas a la Seguridad Social que correspondan. No obstante, se establece la incompatibilidad de la responsabilidad administrativa y penal.
El órgano externo a la empresa que comprueba el cumplimiento por parte del empresario de la normativa sobre prevención legal es la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La Inspección podrá requerir por escrito al empresario para que subsane las anomalías o deficiencias en materia preventiva, estando obligado el empresario a subsanarlas. Si el inspector detectase que la inobservancia de la normativa implicase un riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores, podrá ordenar la paralización inmediata de los trabajos, o el cierre de la dependencia, debiendo el empresario ponerlo en conocimiento de los Delegados de Prevención y del Comité de Seguridad y Salud. Subsanadas las anomalías, la Inspección autorizará que se reinicie la actividad laboral.
5.2.1. Infracciones administrativas
El artículo 45 de la LPRL, que recogía las infracciones administrativas ha sido parcialmente derogado por el RDL 5/2000 LISOS, limitándose actualmente a regularlas en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones públicas.
El procedimiento de imposición de responsabilidades se iniciará por el órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por orden superior, bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del personal.
Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
La tipificación de estas sanciones se recogía en los artículos 46, 47 y 48 de la LPRL, pero estos artículos fueron derogados por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. A su vez, la LEY 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, modifica algunos artículos del RD Legislativo 5/2000.
El RDL 5/2000, igual que hacía la LPRL, tipifica las faltas en leves, graves y muy graves (artículos 11, 12 y 13 respectivamente), en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado. Extractamos estos artículos y remitimos al opositor a la norma citada si desea conocer estas infracciones con más detalle y precisión
a) Son infracciones leves las que afectan a obligaciones de carácter formal o documental que no tengan la calificación de graves o muy graves y aquellas de entidad y trascendencia menos para la integridad y salud de los trabajadores, o cuyo incumplimiento no genere riesgo para los mismos. El Art. 11 señala como faltas leves:
– La falta de limpieza en el centro de trabajo de la que no derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
– No dar cuenta en tiempo y forma de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando tengan la calificación de leves.
– No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura de centros de trabajo, la reanudación de la actividad después de un cierre o de una obra importante, o dar datos inexactos de las actividades.
– El incumplimiento de las normas preventivas siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o salud de los trabajadores.
b) Infracciones graves (Art. 12). Es el grupo más numeroso de infracciones. Se recogen incumplimientos que puedan ocasionar un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores, incumplimientos de obligaciones graves de estructura, organización y planificación de la actividad preventiva, infracciones documentales tipificadas como graves que revelan la ausencia de actividades de prevención, ausencia de planificación de la actividad preventiva, incumplimiento de las obligaciones de formación, información y participación de los trabajadores… Entre otras se señalan:
– No llevar a cabo las evaluaciones de riegos y, en su caso, los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
– No realizar los reconocimientos médicos de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
– No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral de los accidentes ocurridos y de las Enfermedades Profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales.
– No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos e investigaciones.
– No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva.
– El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan específico de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas.
– La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales.
– El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos en el puesto de trabajo.
– La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas.
– No adoptar las medidas previstas adecuadas de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de trabajadores.
– El incumplimiento de los derechos de información consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
– No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.
– La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia. (incorporado por Ley 54/2003)
– Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados.
– No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.
c) Infracciones muy graves (Art. 13). Se reservan para incumplimientos que afecten a colectivos objeto de particular protección como menores, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, trabajadores particularmente sensibles a determinados riesgos, incumplimientos que afecten a derechos fundamentales como el de confidencialidad respecto a evaluaciones de la salud, incumplimientos de las órdenes de paralización de la ITSS… Entre otras se señalan:
– No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los periodos de embarazo y lactancia.
– No observar las norma específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.
– No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.
– La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentre manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
– Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores.
– Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
– Las acciones y omisiones que impidan el ejercicio de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente.
– Mantener las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.
– La alteración o el falseamiento, por las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, del contenido del informe de la empresa auditada.
5.2.2. Sanciones (Artículos 39, 40 y 41 RD Legislativo 5/2000- LISOS-)
Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los siguientes criterios:
– Peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
– El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
– La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
– El número de trabajadores afectados.
– Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
– El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
– La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los Delegados de prevención o el Comité de Seguridad y Salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
– La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en el apartado anterior, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior. Las sanciones se graduarán como sigue:
GRADACIÓN DE LAS SANCIONES. Artº 40.2 LISOS | |||
MÍNIMO | MEDIO | MÁXIMO | |
LEVE | De 40 a 405 € | De 406 a 815 € | De 816 a 2045 € |
GRAVE | De 2046 a 8195 € | De 8196 a 20490 € | De 20491 a 40985 € |
MUY GRAVE | De 40896 a 163955 € | De 163956 a 409890 € | De 409891 a 819780 € |
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
En el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, por la autoridad laboral competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de pesetas (30.050,61 €); por el Director General de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas (90.151,82 €); por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000 (300.506,05 €); y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, hasta 100.000.000 de pesetas (601.102,20 €).
Puede haber otras Administraciones que tengan atribuidas competencias sancionadoras, de igual manera que la tienen las Comunidades Autónomas con competencia en materia laboral. La Administración correspondiente, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad, podrá acordar la suspensión de actividades o el cierre del centro de trabajo.
La reincidencia, entendida como infracción similar a la que motivó una sanción en el término de un año desde la comisión de ésta, puede incrementar la cuantía de la sanción hasta el doble de la que corresponda a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope máximo previsto para las infracciones muy graves.
En relación a la prescripción de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, las leves prescriben al año, las graves a los tres años, y las muy graves a los cinco años.
5.3. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO
La responsabilidad civil es consecuencia del deber de seguridad que tiene el empresario para con sus trabajadores y de cuyo incumplimiento responde directamente frente a los mismos, en virtud al contrato de trabajo. La responsabilidad civil en materia de prevención se puede definir como aquella forma de responsabilidad en que incurren ante los afectados, los que por acción u omisión incumplen las normas sobre medidas de prevención en materia de seguridad e higiene en el trabajo, causando con ello un daño.
En la responsabilidad civil se responde ante la víctima del accidente o sus derechohabientes, mientras que en la responsabilidad penal se responde ante la sociedad. Ello se debe a que en el primer caso nos encontramos un interés privado, mientras que en el segundo se trata de materia de orden público. En la esfera civil la responsabilidad se dirige a reparar económicamente el daño causado, en cambio en la penal, el objeto de la responsabilidad es sancionar al infractor de una disposición para así salvaguardar el orden público y la seguridad jurídica de los ciudadanos.
5.4. RESPONSABILIDAD PENAL DEL EMPRESARIO
El sujeto directo de imputación de responsabilidades es el empresario, entendido como individuo o persona jurídica propietaria o contratista de la obra, el cual puede trasladar su poder de dirección a otras personas, siendo posible distinguir los siguientes supuestos:
– El empresario ejercita personalmente el poder de dirección.
– El empresario es una persona física pero delega su poder en otra persona, de alta especialización, que va a realizar todas las funciones directivas de la empresa. Es la figura del director general.
– El poder de dirección es ejercido por personal directivo: alta dirección, gerentes intermedios o supervisores de primera línea.
A cada uno de estos niveles corresponde un ámbito de responsabilidades penales en función del ejercicio del poder de dirección respecto a sus obligaciones de seguridad y del grado de intencionalidad o culpabilidad del sujeto en la acción infractora.
Las responsabilidades penales del empresario señaladas por el vigente Código Penal en sus artículos 316, 317 y 318 (ya citados en la introducción de este epígrafe).
5.5. RESPONSABILIDAD DEL TRABAJADOR
El trabajador también está obligado a observar y cumplir la normativa reglamentaria de seguridad. Reconoce la doctrina que el empresario ostenta un triple poder: directivo, reglamentario y disciplinario. El primero se define tradicionalmente como un poder dar órdenes, instrucciones, mientras que el segundo se configura como un poder de legislar en el seno de la empresa, y el tercero, como un poder de imponer sanciones laborales.
La potestad disciplinaria del empresario venía recogida en el artículo 159 de la OGSHT, apareciendo incluso tipificadas las sanciones por faltas leves, graves y muy graves. Estas sanciones iban desde la amonestación verbal hasta el despido. La LPRL no recoge expresamente esta potestad sancionadora del empresario, pero recoge en su artículo 29.3 que “el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno”
ANEXO I
ORGANISMOS E INSTITUCIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOSS LABORALES A NIVEL INTERNACIONAL
Extraído del excelente manual de Cortés Díaz “Técnicas de Prevención de Riesgos Laborales”
La colaboración internacional en la lucha contra las consecuencias derivadas del trabajo tuvo su origen en 1889 en el Congreso Internacional de Accidentes de Trabajo celebrado en París con ocasión de su Exposición Universal, en el que se propuso la creación de un organismo internacional permanente que reuniera la documentación relativa a la experiencia que en los distintos países se fuese elaborando en este tema.
En 1890 como consecuencia de la propuesta formulada por el citado Congreso, se creó un Comité Internacional permanente que comenzó su actividad con la elaboración de estadísticas internacionales de accidentes y a partir de aquí, se inicia un recorrido que ya no habría de detenerse, tal era la preocupación por estos temas, hasta concluir con la creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1919.
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
La Organización Internacional del Trabajo, para el desempeño de sus funciones cuenta con los siguientes organismos permanentes:
– Consejo de Administración.
– Oficina Internacional del Trabajo.
– Conferencia Internacional del Trabajo.
Consejo de Administración
Es un organismo tripartito compuesto por miembros de los gobiernos, trabajadores y empresarios cuya misión es:
– Fijar la orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo.
– Ejercer el control de las actividades de la Oficina Internacional del Trabajo y las distintas comisiones adscritas a ella.
Conferencia Internacional del Trabajo
Esta compuesta por delegaciones nacionales integradas por representantes de los gobiernos y de las organizaciones más representativas de los trabajadores y empresarios de cada país.
Entre sus funciones destacan las de:
– Discutir y adoptar Convenios y Recomendaciones, muchos de los cuales están relacionados con cuestiones de seguridad e higiene en el trabajo.
– Adoptar resoluciones que requieran la adopción de medidas nacionales o internacionales en materia de prevención de accidentes.
Oficina Internacional del Trabajo
Es el órgano permanente de la OIT que en el campo de la seguridad e higiene en el trabajo realiza las funciones :
– Preparación y revisión de normas internacionales (convenios, recomendaciones, códigos, etc).
– Recopilación de estudios técnicos.
– Ayuda directa a los gobiernos, suministrando expertos, programando becas, facilitando equipos, elaborando reglamentos, proporcionando información, etc.
– Ayuda a las organizaciones nacionales de seguridad, centros de investigación, asociaciones empresariales, sindicatos, etc., de los diferentes países.
– Dirección de un centro internacional de información sobre seguridad e higiene del trabajo.
Funciones
Hasta 1923 no intervino la OIT en el terreno de la seguridad, cuando la I Confederación Internacional de Estadígrafos del Trabajo formuló su primera recomendación sobre las tasas de accidentes y la clasificación de los mismos.
Las funciones de la OIT consisten en la elaboración de Convenios y Recomendaciones con las que condicionar la política de los Estados, que si bien no dispone de fuerza coactiva directa, indirectamente dispone de medios de persuasión para conseguir su respecto y adopción por los distintos Estados miembros.
Convenios
Son acuerdos emanados de la Conferencia Internacional, a fin de establecer normas de carácter legal una vez ratificados por los Estados (Convenio 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, Convenio 119 sobre Protección de Máquinas, Convenio 160 sobre Estadísticas del Trabajo, etc.).
Su ratificación crea las siguientes obligaciones a los Estados que lo ratifican:
– Para con la OIT, tiene la obligación de elaborar una memoria anual en la que se especifiquen las medidas adoptadas para la ejecución del Convenio suscrito.
– Para con los Estados miembros que hayan ratificado el Convenio, la posibilidad de presentar denuncias de su incumplimiento ante la OIT por la falta de adopción de medidas adecuadas.
– Para con la organizaciones profesionales de empresarios y trabajadores, la posibilidad de presentar denuncias ante la OIT por la falta de medidas adoptadas por alguno de sus miembros.
Programa Internacional para el Mejoramiento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
La Comisión del Programa Internacional para el Mejoramiento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (PIACT) fue constituida por la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT en junio de 1984 y está integrada por 105 miembros representantes de los Estados miembros, trabajadores y empresarios.
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
La Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS) se funda en 1927 por iniciativa de la Oficina Internacional del Trabajo y su objetivo es el de cooperar, en el plano internacional, en la defensa, promoción y desarrollo de la Seguridad social en todo el mundo, especialmente para su perfeccionamiento técnico y administrativo.
En las últimas décadas, sus actividades se dirigen a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufridas por el considerable cambio de las modernas sociedades industrializadas. Por cuyo motivo ha desarrollado el concepto de Prevención de la AISS “seguridad para todos” prevención, vía privilegiada de la política social, que trata de utilizar la experiencia conseguida en prevención de riesgos de accidentes en todo el mundo del trabajo.
La actividad técnica de la AISS es llevada a cabo por Comités Permanentes; uno de ellos es el de Prevención de Riesgos Laborales.
LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO EN LA UNIÓN EUROPEA
Derecho Comunitario
El denominado “acervo comunitario”, constituido tanto por el Derecho Comunitario Primario, formado por los Tratados y sus modificaciones, como por el Derecho Derivado, comprende el conjunto de actos jurídicos emanados de las instituciones comunitarias de acuerdo con lo establecido en los Tratados. Entre estos se encuentran por su importancia las Directivas.
– Directivas: Sus destinatarios son los Estados miembros, obligados en cuanto al resultado a conseguir pero con libertad en la elección de la forma y de los medios para su incorporación a los respectivos derechos nacionales internos, denominada transposición.
Otras normas comunitarias están constituidas por los Reglamentos, las Decisiones, las Resoluciones, las Recomendaciones, los Dictámenes y los Convenios.
– Reglamentos: Son de aplicación directa a los países miembros, y con carácter general y obligatorio. No necesitan procedimiento interno de adaptación a las legislaciones estatales, pues son vinculantes.
– Decisiones: Son obligatorias en todas sus partes para todos sus destinatarios, que pueden ser solamente algunas de los Estados miembros, y sólo en el ámbito territorial o sectorial a que se refieran.
– Resoluciones: No tienen carácter obligatorio. Los Estados pueden seguir las orientaciones que establecen, pero no son vinculantes.
– Recomendaciones: Tampoco son vinculantes, ya que contienen únicamente líneas generales de actuación.
– Dictámenes: Nunca tienen carácter de norma legal obligatoria.
– Convenios: Pueden suscribirse por los Estados miembros entre síu o con otras instituciones como la OIT o el Consejo de Europa sobre temas concretos o principios generales de actuación.
Legislación comunitaria sobre seguridad y salud en el trabajo
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, toda la temática que atañe a la seguridad y la salud en el trabajo deberá estar próximamente cubierta mediante Directivas que posteriormente habrán de ser transpuestas por los Estados miembros, pudiendo estas agruparse en:
a) Directivas que atañen a la seguridad de los productos comercializados (Artículo 100 A del Tratado de la CEE).
b) Directivas que atañen a la seguridad y salud en el trabajo (Artículo 118 A del Tratado de la CEE).
Estrategia comunitaria 2002-2006
La situación por la que está atravesando Europa, caracterizada por cambios rápidos y de gran envergadura en tecnologías y capacidades, supone que la UE tiene que adaptar su programa en materia de seguridad e higiene a estas nuevas circunstancias.
El objeto de la política de la Unión Europea en materia de seguridad y salud en los últimos años ha sido el reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Sin embargo las cifras aún siguen siendo elevadas como puede verse por los siguientes datos relativos a 1999:
– 5.500 trabajadores perdieron la vida.
– 4,5 millones de trabajadores sufrieron accidentes con más de tres días de incapacidad.
– 500 millones de jornadas perdidas por accidentes.
– En lo que a indemnizaciones se refiere, sólo en los países de la OCDE (excluyendo Italia, Portugal, España y Países Bajos), se estima que superaron los 122.000 millones de dólares en 1997.
Por ello, si anteriormente su acción había sido básicamente legislativa, posteriormente el programa SAFE (Acciones de Seguridad para Europa) se centró en la información para conseguir que la legislación elaborada fuese conocida, prestando especial atención a las PYMES. Comprendiendo:
Parte I: Medidas no legislativas para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo.
Comprendiendo las siguientes acciones:
– Guías orientativas y material informativo de base sobre la legislación.
– Información, educación y formación sobre asuntos no legislativos.
– Aparición de nuevos riesgos para la salud y la seguridad.
– Programa SAFE.
Parte II: Medidas no legislativas existentes y nuevas. Comprendiendo las siguientes acciones:
– Correcta aplicación por los Estados miembros de la legislación comunitaria ya adoptada.
– Progreso de las propuestas de la Comisión ya presentadas.
– Revisión de la legislación comunitaria.
– Nuevas propuestas para actividades de alto riesgo o para ciertas categorías de trabajadores.
Parte III: La seguridad y la salud en otras políticas. Comprendiendo las acciones de :
– Mayor coherencia entree las actividades de la Comisión.
– Vínculos con los terceros países que han firmado acuerdos de asociación con la Comunidad Europea.
– Sistema mejorado de cooperación dentro de la Unión Europea y a escala internacional.
Por último, recientemente, en marzo de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas aprobó el documento “Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad 2002-2006” donde se presenta la táctica a seguir durante dicho período.
La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo
Fue creada en 1994 como organismo técnico-administartivo descentralizado de la Comisión y se encuentra ubicada en España, en Vizcaya. Cuenta con un Consejo de Administración integrado por quince miembros en representación de los Estados miembros, quince representantes de los interlocutores sociales y tres representantes de la Comisión.
Entre sus funciones están las de:
– Recogida y difusión de la información técnica, científica y económica para que los Estados miembros, otros organismos comunitarios y medios interesados puedan elaborar programas de acción y de investigación sobre seguridad y salud laboral.
– Fomento de la cooperación entre los Estados miembros mediante intercambios de experiencias.
– Organización de seminarios y conferencias.
– Asistencia técnica a la Comisión en orden a definir proyectos legislativos y acciones programadas, teniendo en cuenta las características de la pequeña y mediana empresa.
– Creación y coordinación de la RED (centros e instituciones que en cada Estado se dedican a la prevención de riesgos).
– Contribuir al desarrollo de actividades preventivas y de programas comunitarios.