DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA COMPRAVENTA: PROPUESTAS DE PEDIDO. PEDIDOS. ALBARANES. FACTURAS. LEGISLACIÓN MERCANTIL APLICABLE A LA COMPRAVENTA. CONTRATO DE COMPRAVENTA. LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE.
1. INTRODUCCIÓN.
2. DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA COMPRAVENTA: PROPUESTAS DE PEDIDO. PEDIDOS.
2.1. CONCEPTO DE PEDIDO Y FORMAS DE REALIZARLO.
2.2. CLASES DE PEDIDOS Y SUS DOCUMENTOS.
3. ALBARANES.
4. FACTURAS.
4.1. CONCEPTO DE FACTURA.
4.2. REQUISITOS DE FORMA.
4.3. EMISIÓN Y ENVÍO DE FACTURAS.
4.4. DUPLICADO Y COPIAS.
4.5. CONSERVACIÓN.
4.6. CÁLCULOS QUE SE DEBEN REALIZAR EN LA FACTURA.
4.7. RECTIFICACIÓN.
5. LEGISLACIÓN MERCANTIL APLICABLE A LA COMPRAVENTA. CONTRATO DE COMPRAVENTA.
5.1. CONCEPTO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.
5.2. ELEMENTOS DEL CONTRATO.
5.2.1. ELEMENTOS PERSONALES.
5.2.2. ELEMENTOS MATERIALES.
5.3. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR.
5.3.1. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.
5.3.2. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.
5.4. EXTINCIÓN.
6. LA LETRA DE CAMBIO.
6.1. CONCEPTO.
6.2. PERSONAS QUE INTERVIENEN.
6.3. MODELO OFICIAL.
6.4. EL ENDOSO.
6.5. EL AVAL.
6.6. LA ACEPTACIÓN.
6.7. PAGO DE LA LETRA.
6.7.1. IMPAGO DE LA LETRA.
6.7.2. PAGO EXTRAORDINARIO (ACCIÓN DE REGRESO).
7. EL CHEQUE.
7.1. CLASES DE CHEQUES.
7.1.1. AL PORTADOR.
7.1.2. NOMINATIVO.
7.1.3. NOMINATIVO NO A LA ORDEN.
7.2. CHEQUES ESPECIALES.
7.2.1. CHEQUE CRUZADO GENERAL.
7.2.2. CHEQUE CRUZADO ESPECIAL.
7.2.3. CHEQUE CONFORMADO.
7.3. CHEQUE EN BLANCO.
7.4. EL PAGO DEL CHEQUE.
7.5. EL AVAL.
7.6. EL IMPAGO DEL CHEQUE.
BIBLIOGRAFÍA:
Gestión administrativa de compraventa. Ed. Editex y Mc-GrawHill (C.F.G.M.).
Gestión de aprovisionamiento. Ed. Edites y Mc-GrawHill (C.F.G.S.).
Ley Cambiaria y del Cheque (Ley 19/85).
1. INTRODUCCIÓN.
Para realizar las operaciones de aprovisionamiento es necesario conocer la normativa que las regula.
A lo largo del tema vamos a analizar la documentación relativa a la compraventa, así como, las normas que regulan el contrato de compraventa mercantil y sus peculiaridades.
Asimismo se verán dos de los medios de pago más importantes, como son la letra de cambio (pago aplazado) y el cheque (pago al contado).
2. DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA COMPRAVENTA: PROPUESTAS DE PEDIDO. PEDIDOS.
2.1. CONCEPTO DE PEDIDO Y FORMAS DE REALIZARLO.
Una vez seleccionados los correspondientes proveedores, se procederá a efectuar los pedidos correspondientes en función de las necesidades de la empresa.
El pedido es una orden de compra de productos en firme, que deberá servir el proveedor (vendedor) al cliente (comprador), en la cantidad, precio y fecha convenidos por ambos.
El pedido se puede realizar de las siguientes formas:
a) Por carta: En ella se hará la solicitud del pedido correspondiente, indicándole el proveedor cuándo y dónde se quiere recibir el mismo.
b) Por fax: Se hará una relación del pedido a solicitar.
c) Por teléfono: Se puede utilizar, pero el comprador deberá confirmar el pedido por escrito y remitírselo posteriormente al proveedor para evitar problemas.
d) Mediante los agentes comerciales del proveedor, que serán quienes tomen nota del pedido a realizar.
e) Mediante nota de pedido: Impreso con casillas para rellenar.
f) Por correo electrónico: Siempre que ambas partes dispongan de medios para ello (Internet y cuenta de correo electrónico).
2.2. CLASES DE PEDIDOS Y DOCUMENTOS.
Los pedidos se pueden clasificar en: pedidos en firme y pedidos condicionales.
a) Pedido en firme: Se realiza cuando el comprador y vendedor están de acuerdo en las condiciones de la operación y no se esperan modificaciones, o bien, cuando se han negociado previamente y se han plasmado en algún tipo de contrato.
El impreso utilizado para los pedidos en firme se denomina pedido o nota de pedido.
b) Pedido condicional: El comprador expone unas condiciones al vendedor (descuentos, plazos de entrega, seguros, transportes,…) y éste decide si las acepta o no. Si el vendedor acepta las condiciones solicitadas por el comprador, el pedido se considera en firme; en caso contrario, sería nulo. El documento utilizado es la propuesta de pedido.
El pedido en firme supone un contrato de compraventa que ha de ser cumplido por las partes que lo pactaron.
Este pedido se puede realizar en un impreso elaborado al efecto, denominado pedido o nota de pedido, el cual deberá contener los siguientes datos:
Datos del comprador y vendedor.
Fecha de realización.
Número de pedido.
Lugar de entrega.
Forma de envío.
Si el transporte es por cuenta del comprador o vendedor.
Condiciones de pago (contado, a plazos,…).
Descripción de mercancías solicitadas, precio y cantidad.
Plazo de entrega.
Firma aceptando el pedido.
3. ALBARANES.
Las mercancías solicitadas llegarán acompañadas de un documento denominado albarán en el que se relacionarán y describirán cada una de ellas comprobando con el mismo que se ajustan al pedido realizado.
Albarán o nota de entrega: Documento que acompaña a las mercancías en la recepción de las mismas. Es emitido por el vendedor en el momento en que las mercancías salen de su almacén y sirve como soporte el comprador para la comprobación, junto con la copia de la nota de pedido que obrará en su poder, de la coincidencia de los géneros solicitados con los recibidos.
Normalmente se emiten un original y tres copias. Una copia va al departamento comercial, para luego emitir la factura, otra quedará en el almacén y una copia, así como el original se remitirán al cliente junto con las mercancías, el cual devolverá la copia firmada por el proveedor.
No existe un modelo de albarán predeterminado, aunque cualquiera que se emita debe contener los siguientes datos:
a) Identificación del comprador y vendedor.
b) Fecha de envío y entrega.
c) Lugar de entrega.
d) Descripción de la mercancía.
e) Número o referencia del pedido al que corresponde el albarán, así como, número de albarán.
f) Se indicará si el transporte es por cuenta del comprador o vendedor.
Una vez que las mercancías llegan al comprador, éste comprueba las mismas con el albarán, contrastando asimismo éste con el pedido realizado.
Si las mercancías son incorrectas (faltan o sobran unidades o están en mal estado,…), el comprador se pondrá en contacto con su vendedor para establecer las reclamaciones oportunas.
4. FACTURAS.
4.1. CONCEPTO DE FACTURA.
Factura: Documento que justifica y garantiza de forma legal una operación de compraventa o prestación de servicios.
Debe entregarse factura completa cuando el destinatario sea empresario o profesional, o cuando, sin serlo, la exija, por la totalidad de las entregas de bienes y prestación de servicios, realizadas por empresarios y profesionales en el desarrollo de su actividad.
4.2. REQUISITOS DE FORMA.
Todas las facturas, o sus copias, o matrices contendrán al menos los siguientes datos:
1. Número, y en su caso, serie cuando existan diferentes centros de facturación (varias sucursales), de forma correlativa.
2. Nombre y apellidos o denominación (razón) social (personas jurídicas), N.I.F. (o C.I.F.) del expedidor y del destinatario, así como su domicilio.
3. Descripción de la operación y su contraprestación. Deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de:
La Base Imponible.
El Tipo Tributario (16%, 7%, 4%).
La Cuota de I.V.A.
Cuando el I.V.A. se repercuta dentro del precio se indicará con la expresión “I.V.A. INCLUIDO”.
4. Lugar y fecha de emisión.
4.3. EMISIÓN Y ENVÍO DE FACTURAS.
EMISIÓN: La factura deberá emitirse si el destinatario es un consumidor final en el momento de realización de la operación.
Si el destinatario es empresario o profesional, la expedición debe efectuarse en el plazo de 30 días a partir del momento en que se realiza la operación o del último día del mes o período cuando se incluyan en una factura todas las operaciones realizadas para un mismo destinatario.
ENVÍO: Si el destinatario es consumidor final, en el momento en el que se realice la operación. Si es un profesional o empresario, el plazo será de 30 días hábiles desde su emisión.
4.4. DUPLICADO Y COPIAS.
Sólo se podrá expedir un original de cada factura o documento sustitutivo, excepto en los siguientes casos:
Cuando concurran dos o más destinatarios.
En los supuestos de pérdida del original se hará constar en cada ejemplar la expresión “duplicado” y la razón de su expedición.
Ej: “Duplicado por extravío del original”.
4.5. CONSERVACIÓN.
Tanto las facturas correspondientes a las compras, como a las ventas serán conservadas por un período mínimo de 4 años, contados desde la fecha de finalización de la presentación de la correspondiente liquidación del impuesto en cuestión (por ejemplo el IVA).
Para el caso de las facturas referidas a Bienes de inversión Muebles el plazo de conservación será de 10 años, y para los Bienes de inversión Inmuebles, dicho plazo será de 15 años.
4.6. CÁLCULOS QUE SE DEBEN REALIZAR EN LA FACTURA.
Con el fin de obtener la contraprestación total de la operación (total de la factura), tendremos que considerar los importes, los descuentos y los tipos de I.V.A. que se incluyen en la misma.
Debemos distinguir para ello entre facturas con I.V.A. y facturas con Recargo de Equivalencia (R.E.).
A. FACTURAS CON I.V.A.
El orden que se debe seguir para realizar correctamente los cálculos numéricos, en este tipo de facturas, es el que se indica a continuación:
1. CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE (B.I.).
IMPORTE DE LA OPERACIÓN
– (MENOS) DESCUENTOS (% SOBRE B.I.).
IMPORTE NETO
+ (MÁS) GASTOS DE FACTURA (Transportes, seguros, envases y embalajes,…)
Los gastos en factura suponen un incremento del importe total. Entre los más habituales tenemos: los portes, los seguros y los envases y embalajes.
Estos gastos deben ir incluidos en factura, junto con el importe de la operación principal.
Por ello, se deberán incluir en la B.I. y por lo tanto se les aplicará el tipo impositivo que lleve la operación principal, independientemente de que por ley les correspondiera un tipo de I.V.A. diferente (un ejemplo claro es el de los seguros, que aunque están exentos de I.V.A. cuando se incluyen en factura y afectan a una operación concreta de compraventa de mercancías, sí formarán parte de la B.I. y se les aplicará el mismo tipo que le corresponda a la operación principal).
Sólo se excluirán de la factura de la operación principal cuando así lo pida el comprador de forma verbal o por escrito (gastos suplidos: a cada uno se le aplicaría el tipo de I.V.A. correspondiente por ley. En este caso los seguros estarían exentos).
2. CÁLCULO DE LA CUOTA.
BASE IMPONIBLE x TIPO IMPOSITIVO = CUOTA DE I.V.A.
3. CÁLCULO DEL IMPORTE TOTAL DE LA FACTURA.
BASE IMPONIBLE + CUOTA I.V.A. = TOTAL FACTURA.
B. FACTURAS CON RECARGO DE EQUIVALENCIA (Comerciantes minoristas).
1. CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE (B.I.).
Igual que en el caso anterior.
IMPORTE OPERACIÓN – DESCUENTOS = IMPORTE NETO.
IMPORTE NETO + GASTOS = BASE IMPONIBLE.
2. CÁLCULO DE LA CUOTA DE I.V.A. Y DEL R.E. (Recargo de Equivalencia).
BASE IMPONIBLE x TIPO I.V.A. = CUOTA I.V.A.
BASE IMPONIBLE x TIPO R.E. (4%, 1%, 0,5%) = CUOTA R.E.
3. CÁLCULO DEL IMPORTE TOTAL DE LA FACTURA.
BASE IMPONIBLE + CUOTA I.V.A. + CUOTA R.E. = TOTAL FACTURA.
4.7. RECTIFICACIÓN.
Las facturas o documentos análogos emitidos por empresarios o profesionales deberán rectificarse cuando concurran cualesquiera de las siguientes circunstancias:
Producción de algún error (mal puestos precios, I.V.A.,…).
Que varíen las circunstancias que determinaron la contraprestación (devoluciones o anulaciones).
Que se produzcan circunstancias que alteren la cuota del I.V.A. repercutido (descuentos o bonificaciones posteriores a la emisión de la factura).
Que queden sin efecto las operaciones (Incumplimiento de alguna de las partes).
La rectificación deberá efectuarse inmediatamente después de conocerse la circunstancia que la motiva, pero siempre antes de 5 años contados desde el momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación.
Forma de rectificación:
Mediante la factura de rectificación de errores.
Mediante nota de abono: Concesión de descuentos o bonificaciones con posterioridad a la expedición de la factura (siempre que el cliente no sea empresario o profesional).
5. LEGISLACIÓN MERCANTIL APLICABLE A LA COMPRAVENTA. CONTRATO DE COMPRAVENTA.
5.1. CONCEPTO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.
El Código Civil (C.C.) define el contrato de compraventa como aquel por el que uno de los dos contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ello un precio cierto en dinero o signo que lo represente.
Existen compraventas civiles y mercantiles; para distinguir unas de otras el Código de Comercio dice: será compraventa mercantil, aquella que se realiza con objeto de revender posteriormente las cosas muebles adquiridos, bien en la misma forma en que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Por tanto, los dos requisitos principales para que la compraventa sea mercantil son el ánimo de lucro y la reventa.
5.2. ELEMENTOS DEL CONTRATO.
5.2.1. ELEMENTOS PERSONALES.
Intervienen 2 personas: el vendedor, que asume la obligación de entregar la cosa, y el comprador, que se obliga a pagar su precio.
El contrato se perfecciona por el consentimiento de ambas partes, que además deben tener la capacidad suficiente para contratar.
Veamos la capacidad y el consentimiento:
a) Capacidad (C.C. art. 1457): Podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes el código autoriza para obligarse, o que tienen capacidad de obrar, para lo cual basta con ser mayor de edad o menor emancipado y no estar incapacitado. El código señala como incapaces, es decir, que no pueden presentar consentimiento:
Menores no emancipados.
Los incapacitados (locos, dementes, sordomudos que no sepan leer ni escribir y algunas otras personas en virtud de declaración judicial).
b) Consentimiento: El contrato de compraventa se perfecciona por el mero consentimiento de las partes sobre la cosa objeto del contrato y el precio a pagar por ella, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
El consentimiento ha de ser libre y consciente y será nulo todo consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
5.2.2. ELEMENTOS MATERIALES.
Son la cosa que se vende y el precio pactado.
a) LA COSA (U OBJETO).
Según el Código de Comercio, será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas. Se entiende por cosa mueble la que se puede trasladar, a diferencia de lo que ocurre con los inmuebles.
Los bienes inmuebles, aunque no se mencionen expresamente por el Código de Comercio, también pueden ser objeto del contrato.
Ej: Una empresa que compre terrenos para dividirlos, urbanizarlos y revenderlos a constructores.
b) EL PRECIO.
En la compraventa, el comprador se obliga a pagar un precio cierto, en dinero o signo que lo represente (cheques, letras, pagarés,…).
El precio cierto significa que no podrá quedar al arbitrio de los contratantes, aunque ambos, de común acuerdo, pueden designar a una tercera persona que lo fije (será de acuerdo con el mercado).
El precio puede ser firme, cuando no está sujeto a posibles variaciones, o variable, cuando se modifica en función de circunstancias ya pactadas.
5.3. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR.
5.3.1. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.
a) Conservar y custodiar la cosa vendida en perfecto estado hasta que sea puesta a disposición del comprador (responde de la pérdida o deterioro hasta que la entregue al comprador).
b) Entregar la cosa vendida en el tiempo y lugar pactados. Sino se fija lugar de entrega se entenderá como tal, el establecimiento del vendedor. Sino se ha establecido un plazo para la entrega, el vendedor ha de poner la mercancía a disposición del comprador dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión del contrato.
Los gastos de la entrega, excepto el transporte (salvo pacto en contrario), son a cargo del vendedor
c) Prestar la garantía o saneamiento por evicción o vicios ocultos.
Saneamiento por evicción: Surge cuando se priva al comprador, por sentencia judicial firme, de todo o parte de la cosa comprada, en virtud de un derecho anterior de compra; es decir, que el vendedor ha vendido algo de lo que no era propietario y deberá responder por evicción indemnizando al comprador.
Saneamiento por vicios ocultos: Se vende algo que está defectuoso. El vendedor responderá de esos vicios aunque los ignore, pero no de los que estuvieran de manifiesto (a la vista clara del comprador). El comprador podrá reclamar en el plazo de los 30 días siguientes a la entrega.
Vicios de cantidad o calidad: La denuncia o reclamación ha de hacerse inmediatamente a la entrega de la cosa. Si se halla embalada la mercancía, el plazo se amplía a 4 días. El comprador podrá rescindir el contrato o exigir su cumplimiento y además puede reclamar los daños y perjuicios ocasionados en ambos casos.
5.3.2. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.
a) Pagar el precio de la cosa: Dicho pago se efectuará en el tiempo y lugar acordados, o sino, en el que se haga la entrega de la cosa.
En cuanto al tiempo, el Código de Comercio establece que el comprador estará obligado a pagar el precio:
Una vez que se dé por satisfecho con las mercancías recibidas.
Cuando hayan sido depositadas judicialmente por el vendedor, en caso de que demore el recibo el comprador o lo rehúse sin una causa justa. Sino se cumple esta obligación, el precio devengará el interés legal que se añadirá a la obligación del comprador.
b) Obligación de recibir la cosa: Cuando el comprador rehúsa o demora sin causa justa hacerse cargo de las mercancías, podrá el vendedor pedir el cumplimiento del contrato (depositando judicialmente las mercancías) o su rescisión.
5.4. EXTINCIÓN.
Por el pago o cumplimiento: El vendedor entrega la cosa y recibe a cambio el precio estipulado.
Pérdida de la cosa debida, antes de la puesta a disposición del comprador.
Condonación (de la entrega de la cosa por parte del comprador o de la entrega del precio por parte del vendedor).
Confusión de derechos: Cuando la figura del comprador y del vendedor se reúnen en una misma persona.
Ej: El comprador hereda del vendedor, fallecido éste, la cosa objeto del contrato, antes de haberlo perfeccionado.
Compensación: Cuando dos personas son deudoras y acreedoras recíprocamente, la una de la otra, se extingue la cantidad concurrente (yo te debo algo y tú a mí otra cosa y cambiamos los favores).
Novación: Sustitución de una obligación por otra posterior que extingue o modifica la primera.
Incumplimiento de las obligaciones de ambos: Posibilidad de pedir la resolución del contrato.
Otras cláusulas o condiciones pactadas.
6. LA LETRA DE CAMBIO.
6.1. CONCEPTO.
Es un título por el que una persona física o jurídica, llamada librador (emisor), ordena a otra persona, llamada librado, que en la fecha que se indica pague una cierta cantidad de dinero a la persona designada, llamada tomador.
6.2. PERSONAS QUE INTERVIENEN.
LIBRADOR: Persona que emite la letra y ordena su pago (vendedor).
LIBRADO: Ha de hacerse cargo del pago de la letra a su vencimiento (comprador).
TOMADOR (TENEDOR): Persona a quien el librador transmite la letra (Banco normalmente), para que el librado la pague (Banco del librador).
AVALISTA: Persona que garantiza el pago de la letra de cambio sino lo hace el principal obligado al que avala (librado).
ENDOSANTE: Persona que transmite la letra mediante endoso (tenedor).
ENDOSATARIO: El que recibe la letra transmitida por el endosante.
En una compraventa, normalmente es el vendedor quien emite las letras (librador), que serán pagadas por el comprador (librado) por el importe de la compra (generalmente en pagos sucesivos).
El tomador es, habitualmente, la entidad bancaria con la que trabaja el vendedor, y el domicilio de pago, el de la entidad bancaria donde tiene cuenta el comprador.
6.3. MODELO OFICIAL (orden 30 junio del 99).
a) FISCALIDAD: El modelo oficial donde se ha de extender la letra responde a un impreso que cumple la función de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En el anverso del título (esquina superior derecha) se encuentra el timbre, que será proporcional al importe reflejado en la letra (base imponible del impuesto).
b) CONTENIDO: La letra es un título formal. Su contenido es esencial. Si carece de alguno de sus requisitos, no se considerará letra de cambio.
ANVERSO DE LA LETRA DE CAMBIO:
(1) Lugar de libramiento: Es el lugar en que se libra la letra. Si falta esta mención, se considera emitida en el designado como domicilio del librador.
(2) Moneda: En la cual se libra la letra (normalmente en euros).
(3) Importe: En cifras.
(4) Fecha de libramiento: Día, mes y año en que la letra se libra.
(5) Vencimiento: Sino está expresado, se considerará que la letra es pagadera a la vista (en el momento de su presentación).
“Pagará usted al vencimiento expresado”
Existen 4 formas de fijar el vencimiento:
ü A fecha fija (ejemplo: 26 de marzo).
ü A un plazo contado desde la fecha de emisión (ej: a 20 días fecha).
ü A un plazo contado desde la vista, es decir, desde que la letra de cambio se presenta a la aceptación (ej: a 2 meses vista).
ü A la vista (en el momento de la presentación).
(6) Nombre del tomador o persona a la que se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
“Pagará usted a…” (normalmente banco).
(7) Importe de la letra (expresado en letras): Si hay discordancia entre la cantidad en letras y en cifras, prevalecerá la cantidad en letras.
(8) Lugar de pago: Deberá hacerse constar el lugar en el que se efectuará el pago. Si no figura se suplirá por el lugar que obra junto al domicilio del librado. Si se domicilia en un banco, la presentación al pago podrá hacerse en el domicilio del banco (es lo que pondremos en la letra). “Persona o entidad,…”
(9) Datos de identificación bancaria del librado: “En el domicilio de pago siguiente”.
(10) Cláusulas: Se incluyen si así lo requieren las partes. Son declaraciones de las personas que intervienen en la circulación de una letra, obligando a los tenedores posteriores a cumplir su voluntad.
Cláusula “no a la orden”: La letra no puede ser transmitida por endoso.
Cláusula “sin gastos”: El que haya practicado el protesto debe pagar los gastos del mismo.
(11) Nombre y domicilio del librado: Persona que ha de pagar.
(12) Firma, nombre y domicilio del librador: La firma es un requisito esencial, no así el nombre y el domicilio (administradores de sociedades: expresiones, “por poder” o “p.p.”).
(13) Aceptación (acepto): Con la firma del acepto el librado se compromete el pago de la cantidad reflejada en la letra.
REVERSO DEL DOCUMENTO.
(1) Lugar reservado a la inclusión de un aval.
(2) Lugar reservado a la inclusión de un endoso.
(3) Lugar en blanco destinado a cualquier declaración cambiaria (nuevos endosos, avales o cláusulas facultativas).
6.4. ENDOSO.
Cláusula formal escrita en el reverso de la letra y firmada por el endosante, a través de la cual se transmiten los derechos resultantes de la letra.
En esta cláusula aparecen dos personas: el endosante, tenedor de la letra que manda pagar al librado a un nuevo tenedor (“páguese a”…); y el endosatario, que es el nuevo tenedor a quien se le han transmitido los derechos del documento.
El endosante es quien debe firmar la cláusula de endoso.
6.5. AVAL.
Es una declaración por la que una persona garantiza el pago de una letra de cambio, sino lo efectuase el obligado cambiario al que avala (el tenedor de la letra podría reclamar el pago directamente al avalista).
Elementos personales:
a) Avalista: Persona que garantiza el pago de la letra.
b) Avalado: Cualquier obligado cambiario.
El aval se crea con la expresión “por aval” u otra equivalente (reverso de la letra normalmente).
La simple firma en el anverso o en lugar del reverso correspondiente, de una persona que no sea el librador o el librado, sirve como aval.
Puede avalarse a cualquier obligado cambiario (aceptante, librado o endosante), pero si no se indica a quién se avala, se entenderá que se avala al aceptante, y si la letra no está aceptada, se entenderá que se avala al librado.
El aval puede alcanzar a la totalidad o parte del importe de la letra.
6.6. ACEPTACIÓN.
Supone la transformación del librado en obligado principal y directo al pago. Si el librado no la acepta no asume esta obligación (ello no le exime de la obligación de pagar).
No es requisito esencial, pero refuerza la confianza de que será pagada. Será obligada la aceptación, cuando así lo establezca el librador al extenderla y cuando las letras sean pagaderas a un plazo desde la vista (desde la fecha de aceptación), puesto que se precisa la fecha de la aceptación para fijar el vencimiento.
Forma:
Figurará escrita en el anverso de la letra.
Expresión “acepto” o equivalente.
Firma del librado.
6.7. PAGO DE LA LETRA.
Para que una letra pueda ser cobrada debe presentarse al pago el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes (las letras a la vista tienen un plazo máximo de presentación de un año, salvo modificación del librador o disminución por los endosantes).
Lugar:
a) El que se indique la letra.
b) En su defecto, el que figure junto al nombre del librado (domicilio del librado o su banco).
Efectos: Si no se presenta la letra al pago, el tenedor pierde la acción de regreso contra los obligados cambiarios, con excepción del aceptante y su avalista.
El pago puede realizarse sólo por parte del importe y el librado exigir que tal pago conste en el documento, así como que le sea entregado un recibo de la cantidad satisfecha.
También puede pagarse antes del vencimiento por cuenta y riesgo del librado.
6.7.1. IMPAGO DE LA LETRA.
Si la letra no es aceptada o pagada por el librado, la ley permite exigir judicialmente el pago de la misma. Para ello, el portador o tenedor debe probar que la letra ha sido presentada y no pagada, lo que se realiza por medio del protesto (generalmente).
Los medios de impago son:
a. Protesto notarial: Acta notarial que da fe del impago de la letra presentada en tiempo y forma.
b. Declaración equivalente del librado.
Forma:
Inserta en la letra.
Firma del librado.
Fecha.
Declaración de la negativa o pagar.
c. Declaración del domiciliatario (normalmente el Banco) o de la Cámara de Compensación, comunicando que la letra no ha sido pagada total o parcialmente.
Plazo del levantamiento del protesto o declaración equivalente: En uno de los 5 días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra. Si la letra es pagadera a la vista, el plazo será el fijado para al presentación a la aceptación o en los 5 días hábiles siguientes.
Notificación del protesto al librado: 2 días hábiles siguientes al protesto. El notario retendrá la letra hasta las 14:00 horas del segundo día hábil para que el librado pueda pagar.
Notificación del impago a los obligados cambiarios: El tenedor dispone de 8 días para comunicarlo a la persona que le ha endosado la letra o al librador. Posteriormente, cada tenedor ha de notificar a su respectivo endosante el impago de la letra en el plazo de 2 días.
6.7.2. PAGO EXTRAORDINARIO (Acción de regreso).
Es todo aquél que no es realizado por el librado.
Todas las personas que intervienen en la letra, librador, endosantes y avalistas (además del librador), garantizan el pago. El tenedor se puede dirigir a cualquiera de ellos para obtener su importe mediante la acción de regreso.
El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:
ü El importe de la letra más los intereses devengados.
ü Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.
7. EL CHEQUE (Ley 19/85 Cambiaria y del Cheque).
La ley no define qué es el cheque, pero especifica cuáles son los requisitos que ha de cumplir:
a) La denominación de “páguese por este cheque” inserta en el texto mismo del título o documento.
b) El mandato de pagar una determinada cantidad en Euros o en moneda extranjera convertible (“páguese por este cheque a…euros…”).
c) El nombre de quien ha de pagar el cheque a su presentación, denominado librado, que necesariamente ha de ser un banco o entidad de crédito.
d) Lugar de pago.
e) Fecha y lugar de emisión del cheque.
f) Firma del que expide el cheque, denominado librador. La firma ha de ser de su puño y letra no admitiéndose impresa o estampada.
Los cheques son documentos que utiliza el titular de una cuenta corriente para retirar dinero de la misma. Además también se pueden usar como medio de pago (son considerados medios de pago al contado).
7.1. CLASES DE CHEQUES.
7.1.1. AL PORTADOR.
Llevan escrita la indicación “al portador”, y se caracterizan porque deben pagarse sólo a la persona que lo presente al cobro (“páguese por este cheque al portador”).
7.1.2. NOMINATIVO.
Los cheques nominativos son las que van destinados a una persona determinada, con o sin cláusula “a la orden”.
Estos cheques se han de pagar a la persona física o jurídica a la que se dirigen, que será quien puede presentarlos al cobro.
Si llevan indicada la cláusula “a la orden” o no llevan nada, significa que pueden ser transferibles por endoso (se indicará en el reverso del cheque).
La persona que transmite un cheque mediante endoso se denomina endosante y quien lo recibe, endosatario.
Se debe estampar la firma del endosante y la fecha en que se realiza.
7.1.3. NOMINATIVO NO A LA ORDEN.
Se caracteriza porque a continuación de la expresión “Páguese por este cheque a”, debe figurar el nombre de la persona (física o jurídica) que tiene derecho a cobrar el cheque y con la expresión “no a la orden”. En este caso significa que no es transmisible (transferible) por endoso (no se puede endosar).
7.2. CHEQUES ESPECIALES.
7.2.1. CHEQUE CRUZADO GENERAL.
Se caracteriza porque está atravesado por dos líneas diagonales paralelas, anotándose en el interior de ellas expresiones Banco y compañía (Cía.), lo cual indica que sólo puede ser cobrado mediante ingreso en la cuenta corriente del tomador.
7.2.2. CHEQUE CRUZADO ESPECIAL.
Presenta entre las líneas trazadas para el cruzado el nombre del banco que lo puede presentar al cobro, mediante compensación ingresando su importe en la cuenta corriente del tomador. Sólo se puede ingresar en el banco indicado.
7.2.3. CHEQUE CONFORMADO.
Es aquél en el que el banco librado ha manifestado que todos los datos reseñados son conformes y que en ese momento puede ser satisfecho.
Su efecto estriba en que la cantidad extendida en el cheque queda bloqueada en la cuenta corriente del librador (por tiempo limitado), hasta que el cheque sea presentado al cobro.
La conformidad puede consignarse en el dorso del cheque por el banco librado. En la conformidad aparecerá la fecha hasta la cual esta cláusula es válida.
7.3. CHEQUE EN BLANCO.
Es aquél en que el momento de su emisión está incompleto (por ejemplo que le falte el importe o la fecha).
Si este tipo de cheque se completase sin tener en cuenta los acuerdos de ambas partes, el incumplimiento de los mismos no podrá alegarse contra el tomador, salvo cuando éste se haya adquirido de mala fe o con culpa grave.
7.4. EL PAGO DEL CHEQUE.
El cheque debe pagarse en el lugar que figure junto al nombre del librado, o en su defecto, en el lugar de la emisión (domicilio del banco correspondiente).
Es pagadero a la vista (en el momento de su presentación al cobro).
El tenedor o beneficiario de un cheque debe presentarlo al cobro en los siguientes plazos, contados a partir de la fecha de emisión:
Cheque emitido y pagadero en España: 15 días.
Cheque emitido en el extranjero (Europa) y pagadero en España: 20 días.
Cheque fuera de Europa y pagadero en España: 60 días.
Si la cuenta corriente del librador no tiene fondos para atender la totalidad del pago, el banco del librador deberá pagar el saldo completo que haya en el momento de la presentación al cobro; el portador (tenedor) no se puede negar a un pago parcial (esto ocurrirá independientemente de que el tomador tome las medidas adecuadas contra el librador, tanto por la vía civil, como por la penal).
7.5. EL AVAL.
El pago de un cheque se puede garantizar mediante aval, ya sea en su totalidad o parcialmente.
El aval se efectuará en el reverso del cheque y se indicará con la expresión “por aval”, debiendo firmar el avalista. La simple firma de una persona en el reverso del cheque sirve como aval.
7.6. EL IMPAGO DEL CHEQUE.
Si el cheque no puede ser cobrado (porque no hay fondos), el tomador puede acudir al protesto o declaración sustitutiva. El protesto consiste en un acta notarial que da fe del impago del cheque, para poder ejercer así la acción de regreso contra cualquier firmante anterior del cheque.
El protesto o declaración equivalente debe efectuarse antes de la expiración del plazo de presentación (15 días de la emisión). Si la presentación se efectúa el último día del plazo, puede hacerse el protesto en los dos días hábiles siguientes.
El protesto se puede sustituir por una declaración equivalente consignada en el reverso del cheque por parte del librado.
El tenedor podrá reclamar a aquél contra quien ejercite la acción de regreso las siguientes cantidades:
Importe de lo no pagado.
Réditos al tipo de interés legal aumentado dos puntos.
Gastos, incluidos protesto y comunicaciones.
Indemnización por daños y perjuicios.