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Tema 38 – El acceso a la función pública.

Provisión de puestos de trabajo. Relación de puestos de trabajo. Contratación de personal al servicio de la Administraciones públicas. Situaciones administrativas

ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN

2. EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA: PROVISIÓN DE PUES­TOS DE TRABAJO

2.1. El acceso a la función pública

2.2. Provisión de puestos de trabajo

3. RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

4. CONTRATACION DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMI NISTRACIONES

4.1. Criterios de la legislación

4.2. La selección del personal laboral

4.2.1. La selección del personal permanente

4.2.2. La selección del personal no permanente

5. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

5.1. Situaciones administrativas

5.2. Cambio de situaciones administrativas

1. INTRODUCCIÓN

El Derecho Administrativo Laboral es aquella parte del Derecho administra­tivo que regula las relaciones entre las administraciones públicas con el personal que está a su servicio en virtud de una relación laboral.

Las Administraciones públicas, son personas jurídicas que están al servicio de la Comunidad que en definitiva persiguen con su actuación la consecución de intereses pú­blicos. Esta circunstancia que caracteriza a las administraciones públicas es la que condiciona a su vez, la naturaleza jurídica de las relaciones en las cuales intervienen. Las administracio­nes públicas las cuales tienen en su actuación un conjunto de privilegios y de limitaciones que vienen a constituir el Derecho Administrativo.

Las administraciones públicas en sus relaciones con los empleados se ajustan a unas normas jurídicas que son distintas de las normas del derecho laboral ordinario que es el que regula las relaciones de los empresarios con los trabajadores.

Personal al servicio de las Administraciones Públicas

• Personal que está vinculado por una relación laboral:

a) Funcionarios.

b) Personal Laboral.

• Personal al servicio de una Administración pública en virtud de un man­dato político.

• Personal que presta sus servicios a la Comunidad:

– Obligatoriamente.

– Voluntariamente.

2. EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA: PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO

2.1. EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA

Se refiere a los aspectos relativos a la selección de personal funcionario por parte de las Administraciones públicas. Este aspecto, la selección, es de gran importancia para la em­presa y en mayor medida aun para las administraciones públicas.

La selección de personal a su servicio tiene mucha importancia, ya que es este personal, el que va a materializar la actuación de las Administraciones públicas y como es lógico, las administraciones, quieren un personal preparado y competente que sea capaz de asumir los retos que en cada momento tiene cada una de las distintas administraciones.

Por lo tanto, la selección del personal al servicio de las Administraciones públicas (bien sean funcionario bien sean laborales), tiene unas características propias, la Administración al contrario que la empresa privada no puede decir a un gabinete que le efectúe una selección, sino que ha de ceñirse a unas normas preestablecidas a la hora de seleccionar a su personal, y esto es así, porque la Administración persigue unos fines de interés público y debe actuar con la máxima objetividad puesto que todos los españoles tienen, en principio, iguales derechos a ser funcionarios.

En el acceso a la función pública, han de garantizarse siempre los siguientes principios constitucionales:

– Igualdad: Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igual­dad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

– Mérito y capacidad: Se manifiesta en la prohibición de todo criterio selectivo que no atiende a la capacidad intelectual y a los merecimientos personales del candidato.

– Publicidad: Las convocatorias y sus bases habrán de publicarse en el boletín oficial que corresponda.

Los elementos comunes son:

– La oferta de empleo público: se trata de un instrumento de racionalización de los procesos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas, en las que deben primar los principios constitucionales de igualdad, méritos, capacidad y publicidad. Contiene en definitiva, las necesidades de recursos humanos con asigna­ción presupuestaria que no pueden ser cubiertas con los efectivos de personal exis­tentes.

Cada Administración Pública podrá elaborar su oferta de empleo público de acuerdo con unos criterios generales.

– De conformidad con la Ley 30/84, las Administraciones Públicas seleccionan su per­sonal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, me­diante convocatoria pública, y a través del sistema, Concurso, Oposición o Concurso-

Oposición, en los que se garanticen los principios constitucionales (igualdad, méritos y capacidad y publicidad).

2.2. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

Cuando se habla de provisión de puestos de trabajo se esta aludiendo al “Conjunto de procedimientos y técnicas utilizadas para la adjudicación de puestos de trabajo en la Adminis­tración a quienes ya tienen la condición de funcionario”.

Podemos distinguir dos formas de provisión de puestos:

• Ordinarias.

• Extraordinarias.

Formas Ordinarias de Provisión:

Concurso

El sistema de concurso es el más habitual, es más, es el que se considera normal y así, lo establecen en el art. 20 de la LRFP.

En el sistema de concurso se tendrán en cuenta únicamente los méritos y requisitos – que se contemplan en la convocatoria y que serán los adecuados a cada uno de los puestos. sacados a concurso.

En la convocatoria para la provisión de concurso se deberán describir los puestos a cu­brir, sus características y las funciones de cada uno de estos puestos que se describirán a “grosso modo”. También figurará respecto de cada puesto; la retribución complementaria y el régimen de dedicación así como el nivel del puesto y el grupo de funcionarios que puede acce­der al mismo.

En la convocatoria figurarán las bases y en estas, se han de establecer los requisitos de los funcionarios, los méritos que se valorarán y el baremo con arreglo al cual se van a pun­tuar estos méritos, en cuanto a los requisitos para participar en los concursos, podrán participar todos los funcionarios que reúnan las condiciones que se exijan en la convocatoria. En algunas ocasiones, las convocatorias son abiertas y se pueden presentar funcionarios de otras admi­nistraciones además de los de la administración que convoca, igualmente puedes ser cerradas.

Un requisito de carácter general es el de que para poder participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, los funcionarios deberán llevar 2 años como mínimo en otro puesto con carácter permanente, salvo en el ámbito de un mismo ministerio o de una misma consejería, o, que se esté ocupando un puesto por libre designación.

Los funcionarios en situación de excedencia, también pueden presentarse. No se po­drán presentar aquellos funcionarios que se encuentren en situación de suspensión (esto es, aquéllos a los que por expediente sancionador, por falta grave, se les ha impuesto una sanción que es la suspensión de empleo y sueldo por un tiempo variable).

Una vez convocada, se han de presentar las instancias ante el órgano que convoca el concurso y en esta solicitud, se debe hacer constar el orden de preferencia cuando el funciona­rio, concursa o aspira a más de un puesto.

Los méritos serán:

1. El grado personal (cada funcionario va ascendiendo de categoría a lo largo de su vi­da profesional, esto es va ascendiendo de grado).

2. También se valorará el trabajo desarrollado, la experiencia en puestos pertenecien­tes al mismo nivel al que corresponde el puesto convocado.

3. Cursos de formación y perfeccionamiento incluidos en la convocatoria y que se rela­cionan con las funciones propias del puesto (se valorarán los cursos, pero solo aquellos que tengan un especial interés para el puesto).

4. Se valorará la antigüedad (no confundir con la experiencia), en la Administración la antigüedad se computa por trienios devengados. Estos trienios tienen validez a efectos retributivos y como méritos para los concursos. Normalmente la antigüedad a estos efectos últimos, tiene un límite de años.

5. En aquellas CC AA donde exista una lengua propia (vernácula), el conocimiento de la lengua es un mérito que se valorará en los concursos.

6. En ocasiones se da que a estos méritos se añaden otros, dependiendo del perfil del puesto.

Concursos específicos

Se suelen utilizar para puestos de alto nivel y suelen tener dos fases:

1 °. Valoración de los méritos mencionados en el apartado anterior.

2°. Entrevista personal, en la cual se aprecian los méritos específicos de los concur­santes respecto de la puntuación de los méritos. En estos casos, la puntuación de la entrevista no podrá ser inferior al 10% ni exceder del 40%, a fin de mantener un nece­sario equilibrio en la valoración de los distintos méritos.

Los méritos, se valoran en las Comisiones de valoración, las cuales habrán de estar formadas por un mínimo de cuatro miembros. Entre ellos, tiene que existir alguno con una titu­lación o categoría superior a la del puesto que se convoca.

En las comisiones de valoración existe un Presidente y un secretario, y, tienen que es­tar representadas las organizaciones sindicales. La función de esta comisión, es valorar los méritos que aportan los concursantes su justificación y tabularlos.

Una vez terminada esta valoración, hace su propuesta y la eleva al órgano que tenga de resolver.

Los funcionarios que ocupan un puesto adjudicado por concurso, por lo general, no se les puede remover del mismo. Dicho esto, hay que señalar que en determinadas circunstan­cias, normalmente sobrevenidas, y derivadas de la alteración del contenido del puesto de tra­bajo, si se le puede remover, pero habrá que otorgarle otro de igual categoría. También puede ser removido del puesto por falta de capacidad para el desempeño del puesto, manifestada por un rendimiento insuficiente.

La libre designación

La libre designación, es un sistema a través del cual, se cubren determinados puestos de trabajo que tiene unas características muy especiales. La Ley 30/84 en su art. 20.11), se­ñala que se podrán cubrir por este sistema determinados puestos de trabajo en atención a las especiales características de la naturaleza de las funciones a desempeñar, son los conocidos como puestos de confianza de cargos públicos electos o designados (no se puede cubrir cual­quier puesto por este sistema).

En la administración que tenga esta designación de puestos, debe constar respecto de cada puesto si se ha de cubrir por el sistema de concurso o por el de libre designación.

La convocatoria para cubrir puestos mediante el sistema de libre designación serán pu­blicadas en el Boletín Oficial correspondiente. Dicha publicación, llevara aparejada la descrip­ción del puesto, así como los requisitos que se exigen para su desempeño.

La Administración que convoca la plaza mediante el sistema de libre designación, tiene un margen de discrecionalidad a la hora de resolver, porque son puestos de confianza.

Las personas que ocupen un puesto mediante la libre designación pueden ser removi­dos discrecional mente del mismo.

Formas Extraordinarias de Provisión:

La designación provisional y la reasignación de efectivos

La reasignación de efectivos, se produce cuando hay una reorganización de la Admi­nistración y entonces cambia todo el personal de puesto de trabajo. El art. 20.i.g) de la Ley 30/84, señala que los funcionarios de los puestos cuyos puestos se suprimen como conse­cuencia de un plan de empleo, podrán ser destinados a otro.

La adscripción* de un funcionario a un puesto como consecuencia de este sistema será definitiva, cuando haya un plan de empleo, en él, se deberá establecer los puestos que desa­parecerán, sus categorías y justificar las razones de esa desaparición de puestos.

Estos planes de empleo que reasignan a los funcionarios, deberán ser objeto de publi­cación y, también deberán ser notificados individualmente a las personas que ocupen un puesto de trabajo afectado por la reasignación.

La designación de efectivos, es un instrumento que tiene la Administración en su poder, mediante el cual, puede cubrir temporalmente algún puesto de trabajo vacante y que necesita ser cubierto. En la Administración, se ha venido utilizando con mucha frecuencia la designación provisional, este sistema cada vez, se utiliza menos, pero aún se usa, por ejemplo, para desig­nar a los funcionarios que acaban de ingresar en la Administración y todavía no han participado en ningún concurso, porque no se ha convocado o en circunstancias excepcionales (cuando no da tiempo a convocar concursos).

Comisión de servicios

Esta situación se produce cuando un funcionario pasa temporalmente a prestar sus servicios en otra unidad administrativa dentro de su propia administración conservando su puesto de origen.

Las posibilidades de la comisión de servicios son de distinta naturaleza, unas por razo­nes técnicas (cuando se trata de trabajadores que exijan la colaboración de personas con es­pecificas condiciones profesionales o de preparación técnica). En ocasiones, se da con carác­ter forzoso, cuando por necesidad del servicio de un puesto que queda vacante ha de cubrirse urgentemente.

Las condiciones de servicio, tienen una limitación temporal.

3. RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. estas relaciones serán públicas.

Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones comple­mentarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones serán públicas.

Las relaciones de puestos de trabajo han de tener las siguientes caracterís­ticas:

– Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las ca­racterísticas de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

– Indicarán la denominación y características esenciales de los puestos de trabajo; los requisitos para su desempeño; el nivel de complemento de des­tino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mis­mos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la

Categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando hayan de ser de­sempeñados por personal laboral.

– Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Es­tado y de sus organismos autónomos, así como los de las entidades gesto­ras y servicios comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempe­ñarse por personal laboral:

• Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas activida­des se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y disconti­nuo.

• Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios así como las de vigilancia, custodia, traslados y puestos similares, fontanería, vigi­lantes, conductores, etc…).

• Puestos de trabajo de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de los edificios, equipos e ins­talaciones, protección civil y comunicación social, así como puestos de áreas de expresión turística y las vinculadas directamente a su desa­rrollo, servicios sociales y protección de menores.

• Puestos de trabajo que correspondan a áreas de actividad que re­quieran conocimientos técnicos especializados, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios, cuyos miembros tengan la prepara­ción especifica para este puesto.

• Los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración, y auxiliares que comporten manejo de má­quinas, archivos y similares.

• Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.

• La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de tra­bajo, se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

• La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal fun­cionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal la­boral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detalla­dos en las respectivas relaciones. (No obstante, existen excepciones.)

• Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el campo de aplicación de la ley 30/1984. Úni­camente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado cuerpo o escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos.

4. CONTRATACIÓN DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Cuando hablamos de personal laboral al servicio de las administraciones públicas, nos estamos refiriendo a aquellas personas que se encuentran vinculadas a alguna administración pública por una relación de carácter laboral, regulada por el derecho laboral.

Este personal a diferencia de los funcionarios esta vinculado con la admi­nistración en virtud de un contrato, pero un contrato sometido al derecho laboral y cuya situa­ción tiene ciertos aspectos regulados por el derecho administrativo. Este personal no es funcio­nario porque la mayoría de los aspectos de su relación laboral con la Administración los regula el derecho laboral, aunque existen algunas cuestiones reguladas por el derecho administrativo.

4.1. CRITERIOS DE LA LEGISLACIÓN

Este tipo de trabajadores al servicio de la administración pública siempre ha existido pero en menor cuantía. El personal laboral es el grupo de personas vinculadas a la administra­ción por una relación de servicio que esta regulada por el derecho laboral ordinario, si bien existen determinados aspectos de esta relación laboral que se encuentran también regulados por el derecho administrativo. Esto es debido a la especial naturaleza de las Administraciones públicas que son este caso, los sujetos empleadores.

Sin embargo, este personal era residual, existían pero en escasa cuantía, no obstante, hace unas décadas, cuando se aprobó la C.E. algunas tendencias doctrinales presentaron el régimen laboral como alternativa al derecho público para regular las relaciones de las adminis­traciones públicas con su personal. Existió una fuerte tendencia para que el personal al servicio de la administración fuera personal laboral.

Este planteamiento que estuvo en el ambiente nunca llego a tener un reflejo sólido en la normativa y en sucesivas reformas, nunca se llego a avalar este planteamiento.

Sin embargo, aunque a nivel normativo y legislativo no se reflejo esta tendencia, lo cierto es que en la práctica, el personal laboral se incremento notoriamente dentro de la Admi­nistración pública.

Esta posición, había que insertarla dentro de un planteamiento global, para que lo que defienda este planteamiento general, es la actuación de la administración similar a las actua­ciones de la empresa privada.

Esta tendencia que se ideo a nivel ideológico, fue contestada por la propia Constitu­ción, la cual preciso que el sistema primordial debe ser el de la función pública, es decir que se decanto por la primacía del derecho público y del sistema funcionarial frente al sistema del de­recho laboral.

Esta precisión constitucional, quedo definitivamente aclarada y confirmada en una sentencia del tribunal constitucional de 11 /6/87, preciso que el sistema por el que opta la Cons­titución española, primordialmente, es el régimen funcionarial frente al laboral. Como conse­cuencia de esta sentencia, se modifico la Ley 30/84 en este aspecto. Esta reforma concretó cuales eran los ámbitos de actuación del personal laboral al servicio de las administraciones públicas, es decir, lo que vino a decir, es cuales son los puestos de trabajo que pueden ser ocupados por el personal laboral. La relación de puestos de trabajo que pueden ser ocupados por personal laboral se encuentra en el art.15.1.c) “Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo” de la Ley 30/84, y ha sido añadida a esa ley por la ley 42/94, de medidas fiscales administrativas y de orden social.

Estos puestos son los siguientes:

11. Aquellos puestos que sean de naturaleza permanente cuyas actividades se dirigen a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo.

2°. Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios así como las de vigilancia, custodia, traslados y puestos similares, fontanería, vigilantes, conductores, etc…).

3°. Puestos de trabajo de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mante­nimiento y conservación de los edificios, equipos e instalaciones, protección civil y co­municación social, así como puestos de áreas de expresión turística y las vinculadas di­rectamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.

4°. Puestos de trabajo que correspondan a áreas de actividad que requieran conoci­mientos técnicos especializados, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios, cuyos miembros tengan la preparación especifica para este puesto.

Se incluyen los puestos de-trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten el manejo de máquina archivo o similar. En principio, los que quedan excluidos como puesto de trabajo para el personal laboral son’ los propiamente administrativos y burocráticos, dicho de otra forma aquellos que tradicionalmente se corresponden a las labores de los funcionarios, mientras que los otros tipos de trabajo pue­den ser ocupados por personal laboral. No obstante, también pueden ser ocupados por perso­nal laboral, los puestos de apoyo administrativo tal como dispone el ya señalado art. 15.1.c) de Ley 30/84.

En la actualidad, respecto del personal laboral, se están produciendo en las Adminis­traciones públicas dos fenómenos:

1) La funcionarización del personal laboral. Al dictarse la Ley 30/84, se interpreto que los puestos administrativos también podían ser ocupados por personal laboral. Una sentencia del Tribunal Constitucional declaró anticonstitucional esta parte del art. Pos­teriormente el art. 59 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Ad­ministrativas y de Orden Social estableció que el personal laboral no podía ocupar puestos administrativos, pero ya había mucha gente contratada.

2) Es consecuencia de los procesos de privatización de determinados servicios que el personal de estos servicios, ya no se rige por el derecho administrativo, sino por el de­recho privado.

En todo caso, en la práctica, los que tienen más peso en las Administraciones Publicas son los funcionarios y además, el personal laboral, lucha por obtener el mismo trato que los funcionarios.

4.2. LA SELECCIÓN DEL PERSONAL LABORAL

Esta selección se diferencia de la selección de personal que no esta al servicio de la Administración pública porque mientras que todo empresario puede usar, en la selección de su personal, los procedimientos que estime oportunos, las Administraciones públicas tienen que seguir unas reglas marcadas por la ley. El hecho de que las Administraciones públicas sean sujetos que persiguen intereses públicos y defienden y resuelven necesidades colectivas, lo

que condiciona esta selección desde el punto de vista legal. Esto tendrá su reflejo entre otras cosas, en los procedimientos de selección del personal laboral.

La selección del personal laboral tiene que ajustarse al igual que la selección de fun­cionarios a los procedimientos de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, lo que viene á decir que:

A) Cuando una Administración pública va a cubrir un puesto de naturaleza laboral, tiene que dar publicidad al mismo para que cualquier español que reúna los requisitos pueda ejercitar el derecho a acceder a la selección y a los puestos.

B) Para que sea cierta esa igualdad, la Administración pública que convoque esa se­lección ha de hacerla pública siguiendo para ello los cauces legales.

C) A la hora de realizar la sección, lo que ha de tener en cuenta es el mérito y la capa­cidad de los aspirantes. Esta circunstancia diferencial respecto de otros puestos, ha si­do reconocida por el Tribunal Supremo en alguna sentencia que pone especial énfasis en esa especial diferenciación, la naturaleza del empleador.

Si en el caso de los funcionarios estos entran en la administración para siempre, en el caso del personal laboral, esta relación puede ser permanente o temporal.

4.2.1. La selección del personal permanente

Se asemeja más en su estatus al funcionario porque es seleccionado por tiempo indefi­nido, a diferencia del personal laboral temporal que lo es por tiempo determinado.

Cuando una Administración pública quiere personal laboral fijo, tiene 1 ° que preverlo, antes de iniciar los trámites, en la oferta pública de empleo anual. La convocatoria de personal laboral es bastante similar a la de los funcionarios, debiendo existir unas bases que rijan la convocatoria y la selección, la Administración pública que la convoca deberá publicarlo en el diario oficial correspondiente y en el anuncio se hará constar el puesto o puestos a cubrir, des­cribiendo sus características, asimismo, deberá publicar junto a la convocatoria las bases de la misma.

En este sentido las diferencias entre los funcionarios y el personal laboral, estriba que mientras que en los primeros se señala el cuerpo de las vacantes, en el caso del personal labo­ral, lo que se señala es la categoría profesional de dichas vacantes.

En el procedimiento de selección, como en el caso de los funcionarios existen tres sistemas:

a) La oposición.

b El concurso-oposición.

c) El concurso.

El más utilizado suele ser en este caso, el concurso-oposición, donde existen unas pruebas selectivas y después un concurso de méritos.

La selección la hace un tribunal compuesto en cada ocasión por un número impar de miembros y siempre hay dentro de estos miembros alguno nombrado a propuesta de las orga­nizaciones laborales.

La fecha de la selección, se hará pública en los boletines y el tribunal inicia las pruebas siguiendo lo que indique la convocatoria. Finalizadas las pruebas el tribunal hará una propuesta, al órgano que tiene que resolver. Llegado este punto, la condición de personal laboral logrado en una administración pública se adquiere a través de un contrato laboral que se suscribe por los seleccionados y por el organismo competente.

Así, la condición definitiva de personal laboral tiene lugar transcurrido un período de- nominado de prueba que esta previsto en el concurso o bien esta fijado en el convenio colectivo vigente para la administración en cuestión.

4.2.2. La selección del personal no permanente

Vienen a realizar los trabajos que no pueden se atendidos por el personal fijo. Para seleccionar el personal laboral temporal las normas legales no son tan estrictas como las de personal fijo.

Lo que si se exige es el respeto a los principios de la Constitución española antes citados de: edad, mérito, publicidad y capacidad.

Seleccionado el personal se suscribe el contrato para tiempo determinado, y con frecuencia, ha ocurrido que por necesidad de atender a los servicios los contratos temporales, se han ido prorrogando hasta convertirse en contratos permanentes. Así muchas administraciones, públicas han tenido que aceptar (por la vía jurisdiccional normalmente) la conversión de con­tratos temporales en contratos permanentes (las administraciones públicas, en muchas ocasiones, han realizado pruebas complementarias para reconvertir ellas mismas estos contratos.,

5. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

5.1. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

A lo largo de su vida profesional el funcionario puede encontrase en su relación con la Administración a la que presta sus servicios, en diversas situaciones.

El artículo 2 del Reglamento de Situaciones Administraciones de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, los funcionarios pueden hallarse en algunas de las siguientes situaciones administrativas:

Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrati­vas:

A) Servicio activo.

B) Servicios especiales.

C) Servicio en Comunidades Autónomas.

D) Expectativa de destino.

E) Excedencia forzosa.

F) Excedencia para el cuidado de hijos.

G) Excedencia voluntaria por servicios en el sector público.

H) Excedencia voluntaria por interés particular.

I) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

J) Excedencia voluntaria incentivada.

K) Suspensión de funciones.

A) Servicio activo

Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:

a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de apli­cación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades pú­blicas que puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Fun­ción Pública.

c) Cuando se encuentren en comisión de servicios.

d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobier­no, de los Ministros o dé los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación, conformé al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure cla­sificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles.

e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corres­ponda quedar en otra situación.

f) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, confor­me al régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.

h) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.21) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedi­mientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.

j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos.

k) Cuando, por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en Organismos o Entes públicos.

I) En el supuesto de cesación progresiva de actividades.

B) Servicios especiales

Los funcionarios públicos serán declarados en la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranje­ras o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones inter­nacionales o de carácter supranacional.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones públi­cas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgáni­ca 16/1994, de 8 de noviembre.

f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala, en los Gabinetes de la Presidencia del Gobier­no, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar a esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabi­netes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delega­dos del Gobierno y Gobernadores Civiles.

j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente.

I) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.

m) Cuando ostenten la condición de Comisionados parlamentarios de Comunidad autónoma o Adjuntos de éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas.

n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

C) Servicio en Comunidades Autónomas

Funcionarios transferidos

1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de las mismas y su situación administrativa es la de servicio activo en ellas.

En los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado de los que procedieran per­manecerán en la situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autó­nomas, que les permitirá mantener todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

2. No obstante, la sanción de separación del servicio será acordada por el órgano com­petente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

Funcionarios destinados a Comunidades Autónomas por otros procedimientos

1. Los funcionarios de la Administración del Estado que, mediante los sistemas de con­curso, libre designación o reasignación de efectivos en los términos de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse, pasen a ocupar puestos de trabajo en las Comuni­dades Autónomas, se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la le­gislación en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma en que estén des­tinados, pero conservarán su condición de funcionarios de la Administración del Estado en la situación de servicio en Comunidades Autónomas.

2. En todo caso les serán aplicables las normas relativas a promoción profesional, pro­moción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas, incompatibilidades y régimen disciplinario de la Administración pública en que se hallen destinados, con ex­cepción de la sanción de separación del servicio, que se acordará por el Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Administración de la Comunidad Autónoma de destino.

D) Expectativa de destino

1. Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos, que no hayan obtenido puesto en las dos primeras fases previstas en el apartado g) del ar­tículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Fun­ción Pública, pasarán a la situación de expectativa de destino. Los funcionarios en ex­pectativa de destino se adscribirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, pudiendo ser reasignados por éste en los términos establecidos en el mencionado artículo.

2. Los funcionarios permanecerán en esta situación un período máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la situación de excedencia forzosa.

3. Los funcionarios en situación de expectativa de destino estarán obligados a aceptar los puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados; a participar en los concursos para la provi­sión de puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados, situados en dichas provincias de destino, así como a participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque, promovidos o realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros de formación reconocidos.

A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como puestos de simila­res características aquellos que guarden similitud en su forma de provisión y retribucio­nes respecto al que se venía desempeñando.

El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación de exceden­cia forzosa.

4. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.

5. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban, y el 50 por 100 del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación.

A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio activo.

E) Excedencia forzosa

1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:

a) Para los funcionarios en situación de expectativa de destino, por el transcurso del período máximo establecido para la misma, o por el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Públi­ca.

b) Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria, en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento.

2. En el supuesto contemplado en el párrafo a) del apartado anterior, el reingreso obli­gatorio deberá ser en puestos de características similares a las de los que desempeñaban los funcionarios afectados por el proceso de reasignación de efectivos. Estos fun­cionarios quedan obligados a participar en los cursos de capacitación que se les ofrez­can y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, que les sean notificados.

3. Los restantes excedentes forzosos estarán obligados a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desem­peño reúnan y que les sean notificados, así como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala.

4. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

5. Los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector pú­blico bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza la­boral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situa­ción de excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) del artículo 29 de la Ley 30/198á, de 2 de agosto; de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

6. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a percibir las retribuciones bási­cas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo de tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.

7. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de la excedencia forzosa prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, y, en su caso, el pase a la excedencia voluntaria por interés particular y la excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) del artículo 29 de la Ley 30/1984 de es. tos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado.

La declaración de excedencia forzosa prevista en el párrafo b) del apartado 1 y, en este caso, la de excedencia voluntaria por interés particular o por prestación de otros servicios en el sector público de estos excedentes forzosos, corresponderá a los Departamentos ministeriales en relación con los funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, y a la Dirección General de la Función Pública en relación con lo: funcionarios de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

F) Excedencia para el cuidado de hijos

1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia para atender al cuida­do de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción. Cuando el pa­dre y la madre trabajen sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

La excedencia podrá solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del naci­miento o resolución judicial de adopción, teniendo, en todo caso, una duración máxima de tres años desde la fecha del nacimiento.

La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.

Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

2. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasi­vos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular, de acuerdo con lo dis­puesto en la Ley que regula esta figura.

3. Si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.

G) Excedencia voluntaria

Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público

1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios que se encuentren en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas; salvo que hubieran obtenido la oportu­na compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o ser­vicios especiales.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación di recta o indirecta de las citadas Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.

2. La declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la función pública de las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpo: o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicial mente se hubieran integrado.

3. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándosele: de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

H) Excedencia voluntaria por interés particular

1. La situación de excedencia voluntaria por interés particular se declarará a petición del funcionario o, de oficio, en los supuestos establecidos reglamentariamente.

2. Para solicitar la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud.

3. Cada período de excedencia tendrá una duración no inferior a dos años continuados ( ni superior a un número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince (este apartado ha de entenderse derogado). La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, ( Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 104, da nueva redacción a la letra c) del apartado 3 del artículo 29, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Sobre periodo de excedencia voluntaria por interés particular, véase dicho artículo 29 c).

4. En las resoluciones por las que se declare esta situación se expresará el plazo má­ximo de duración de la misma. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportará la pérdida de la condición de funcionario.

5. La concesión de esta excedencia quedará, en todo caso, subordinada a las necesi­dades del servicio. No podrá declararse a solicitud del funcionario cuando al mismo se le instruya expediente disciplinario.

Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva, se dará conocimiento de las resoluciones de concesión de excedencia voluntaria por interés particular al Ministerio a que esté adscrito dicho Cuerpo o Escala.

6. La solicitud de reingreso al servicio activo condicionada a puestos o municipios con­cretos de funcionarios procedentes de esta situación no interrumpirá el cómputo del plazo máximo de duración de la misma.

I) Excedencia voluntaria por agrupación familiar

í . Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de ca­rácter definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administra­ción pública, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en órganos Constitucionales o del Poder Judicial.

2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situa­ción de excedencia voluntaria por interés particular.’

J) Excedencia voluntaria incentivada

1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se en­cuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1 -9) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

2. Asimismo, quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

3. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la de­claración de esta situación.

4. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público, bajo ningún tipo de relación fun­cionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalización del período aludido, el Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala del funcio­nario le declarará en excedencia voluntaria por interés particular.

5. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas ex­traordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

K) Suspensión de funciones

1; La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o firme.

2. El funcionario declarado en suspensión firme de funciones deberá pasar a dicha si­tuación en todos los Cuerpos o Escalas incluidos en el ámbito de aplicación del Regla­mento a los que pertenezca, a cuyo fin el órgano que acuerde la declaración de esta situación deberá poner ésta en conocimiento de los Departamentos ministeriales a que dichos Cuerpos o Escalas estén adscritos.

5.2. CAMBIO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

1. Los cambios de situaciones administrativas deberán ser siempre comunicados al Registro Central de Personal y podrán tener lugar, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.

2. En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda, y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto ob­tenido en el mismo Ministerio y Municipio.

RESUMEN

El acceso a la función pública, se refiere a los aspectos relativos a la selección de per­sonal funcionario por parte de las Administraciones públicas. Este aspecto, la selección, es de gran importancia para la empresa y en mayor medida aun para las administraciones públicas.

Clases de personal al servicio de las administraciones públicas

1. Personal de carácter político: Forma parte de la estructura organizativa de los pode­res públicos, bien por una elección política popular, o bien en virtud de un nombra­miento de confianza política.

2. Funcionarios en sentido estricto.

3. Personal Laboral: Se rige por la legislación laboral, el Estatuto de los Trabajadores. La diferencia entre los laborales y los funcionarios es que los laborales están en una situación contractual que se rige por el derecho laboral, mientras que los funcionarios por una situación estatutaria (Derecho Administrativo).

4. Contratados Administrativos: Excepcional. Se rige por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Personas que prestan a la Administración servicios especí­ficos y concretos no habituales. Se excluye la posibilidad de los contratos de colabora­ción temporal.

5. Quienes realicen prestaciones personales obligatorias (militares, presidentes de las mesas electorales…).

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