1. Introducción
El Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto indirecto, instantáneo y objetivo que grava el consumo, gravando neutralmente las distintas fases de producción de bienes y servicios.
Es indirecto tanto en sentido jurídico como económico: jurídicamente porque hay que repercutir siempre y económicamente porque grava el consumo.
Es instantáneo porque grava en cada operación que efectuamos, pero las declaraciones de IVA se hacen periódicamente cada tres meses.
Es objetivo porque no tiene en cuenta las circunstancias personales y familiares del contribuyente.
El objeto de gravamen es el consumo y el consumidor final es que va a pagar el IVA.
Se trata de un impuesto neutral ya que el impuesto no afecta a las decisiones económicas de la empresa.
Es un impuesto multifásico, se paga el IVA correspondiente a cada fase de producción.
De esta forma:
· En cada fase de producción–distribución se ingresa en Hacienda el impuesto sobe el valor añadido obtenido en la misma.
· El IVA no afecta a las fases intermedias. El empresario se limita a ingresar en Hacienda el exceso del IVA que repercute o cobra sobre el IVA que soporta o paga. Si el exceso fuese negativo(paga más de lo que cobra) la diferencia le es devuelta por Hacienda. El IVA no es ingreso ni gasto, sino un débito (IVA repercutido) o un crédito (IVA soportado) para con Hacienda.
2.-EXENCIONES
2.1.–Exenciones por motivos de interés público
· Las actividades sanitarias. Los servicios hospitalarios o de asistencia médica (privada o pública). Entrega de sangre, fluidos, tejidos y elementos del cuerpo humano. Transporte de enfermos.
· Actividades de enseñanza en cualquiera de sus grados y niveles educativos prestados en el marco de centros docentes. También puede incluirse el transporte de alumnos y las comidas.
· Las actividades por la Seguridad Social.
· Las actividades de asistencia social realizadas por centros públicos o por entidades sin ánimo de lucro.
· Las actividades socioculturales realizadas por entidades sin ánimo de lucro.
2.2 Exenciones por motivos de interés económico
· Las operaciones de seguro, reaseguro y de capitalización.
· Las operaciones financieras prestadas por las entidades de crédito.
· Determinadas operaciones realizadas por bienes inmuebles.
· Entregas de bienes rústicos.
· Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones.
· Arrendamientos de terrenos, salvo los destinados a garajes, almacén o depósito de mercancías o para publicidad, en cuyo caso no estará exento y lleva IVA.
· Arrendamiento de vivienda.
· La entrega de materiales de recuperación como son el papel, desperdicios, chatarra, cartón, …..
2.3.- Exenciones por motivos culturales
· Servicios prestados por profesionales artistas plásticos, compositores musicales, autores de obras teatrales o de funciones de obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
2.4.- Exenciones por motivos técnicos
· La exención de efectos timbrados para el pago de tributos (papel del estado).
· Los premios y entregas de loterías y apuestas, de juegos de azar organizados por el Estado y las Comunidades Autónomas
2.5.- Exenciones por la realización de determinadas operaciones internacionales
· Entregas intracomunitarias de bienes: un empresario situado en territorio español entrega un bien a otro que está situado en otra ciudad de la UE
· Las exportaciones. Un empresario situado en España vende un bien corporal a un país situado fuera de la UE.
Las distintas exenciones tienen diferente territorio jurídico:
· Las cuatro primeras son las Exenciones no plenas: el empresario que realiza estas exenciones no tiene derecho a deducirse el IVA de sus compras.
· El quinto tipo se llama Exención plena: es decir, tiene derecho a deducirse el IVA soportado en las compras.
3.-LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE
En las entregas de bienes que sean operación interior, el lugar de realización va a ser el lugar en el que se ponga a disposición del que compra el bien. Si tiene que ser objeto de transporte, el lugar de realización será aquel donde se inicia el transporte.
En el caso de bines inmuebles, será el lugar donde se encuentre el inmueble.
En las adquisiciones intracomunitaria de bienes y en las importaciones el lugar de realización será el de llegada del transporte.
En el caso de prestaciones de servicios, las cuales ni se exportan ni se importan, sólo cabe pensar si se realizan o no en España. si se realizan en España, se trata de una operación interior que estará gravada, si no se realiza en España no será nada.
El lugar de realización de un servicio será el lugar donde se presta o se realiza el servicio. Hay tres reglas especiales:
a) Servicios relacionados con bienes inmuebles: el lugar donde esté situado el bien inmueble.
b) Hace referencia al lugar en el que se materialice o se realice efectivamente el servicio. Afectaría a los servicios siguientes:
· De carácter cultural, artísticos, deportivos, docentes, recreativos, incluyendo la realización de espectáculos públicos y juegos de azar.
· Igualmente, siguen esta regla los servicios accesorios al transporte: servicios de carga y descarga, transbordo, almacenaje y depósito.
c) Afecta al lugar en el que se realizan la actividad económica por parte del empresario que va a realizar el servicio. Algunos son:
· Cesiones de derechos de autor.
· Patentes.
· Licencias.
· Marcas.
· Y demás derechos de la propiedad intelectual e industrial.
· Los servicios de publicidad.
· Servicios de asesoramiento. Ejemplo: la abogacía, consultoría, contabilidad, asesoramiento fiscal,….
· Las operaciones de seguro y operaciones financieras.
· El arrendamiento de bienes muebles.
· Las cesiones de trabajadores y de personal.
4. EL DEVENGO
La regla general nos dice que será el momento en que se produce la entrega del bien o la prestación del servicio.
La regla especial nos dice que si se produce la anticipación del pago del precio, se entiende que se anticipa el pago del IVA. El aplazamiento del pago o el pago posterior del precio a la entrega del bien no aplaza el devengo del impuesto.
5.- BASE IMPONIBLE
Con carácter general consistirá en el precio o contraprestación cobrada por la entrega del bien o prestación de servicio, incrementado, en su caso, en el importe de los servicios accesorios, las subvenciones vinculadas al producto y otros impuestos indirectos, y disminuido, en su caso, por los descuentos aplicados en la factura.
Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto. Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
No formará parte de la BI los intereses pagados por aplazamiento en el pago del producto, ni tampoco las indemnizaciones por incumplimiento en el contrato.
Reglas especiales
1. En el caso de que no exista precio: la BI es el valor de mercado del bien que se entrega.
2. En los supuestos de autoconsumo: la BI es el coste del bien o servicio para la propia empresa.
3. En las entregas ente entidades vinculadas: la BI sigue siendo el precio pero con el límite mínimo del coste del producto entregado o servicio prestado.
4. En el caso e que existan envases o embalajes que sean objeto de devolución y puedan ser reutilizados: minoraremos la BI en el importe de los envases y embalajes.
5. En el caso de que existan descuentos posteriores a la factura (rappels sobre ventas): la BI se minorará en el importe de los descuentos.
6.- IVA DEDUCIBLE
Será el IVA soportado por el empresario en sus compras en la medida que utilice los bienes comprados en las operaciones no exentas o exentas plenas.
1er requisito:
a) Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.
b) También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos que se refiere el art. 25 de esta Ley.
c) El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos.
d) No podrán se objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
2º requisito: el IVA soportado vine de las compras realizadas por el empresario en operaciones interiores, en adquisiciones intracomunitarias de bienes o en importaciones.
3er requisito: las compras que han generado IVA soportado deben incorporares a las ventas no exentas o a las ventas exentas plenas.
4º requisito: el IVA deducible debe justificarse mediante una factura oficial y correcta. Existe otro tipo de documentos:
· En las adquisiciones intracomunitarias de bienes tendremos que utilizar la autofactura o documento equivalente.
· En las importaciones el documento que justifica el IVA es el documento de pago que me acreditan en la aduana.
· El recibo firmado por el agricultor cuando realizo compras a los agricultores es el régimen especial
Adquisiciones que no van a generar IVA deducible:
1. Adquisiciones que se utilizan para fines particulares o privados.
2. El IVA soportado por la compra de bienes que no se registren en la contabilidad.
3. El IVA soportado en las adquisiciones de viajes o de servicios, de hostelería y restauración salvo que sea gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
4. El IVA soportado en la adquisición de alimentos bebidas, tabaco, espectáculos públicos y juegos recreativos.
5. No es deducible el IVA soportado en la adquisición de joyas, objetos de arte y antigüedades.
7.- REGLA DE LA PRORRATA
Se aplicará:
a. Cuando el sujeto pasivo efectúe conjuntamente entrega de bienes o prestaciones de servicios con derecho a deducción y otras operaciones análogas que no permitan ese derecho.
b. Cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que no integren la base imponible si se destinan a financiar sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante, los sujeto pasivo podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas, si se destinan los bienes o servicios al autoconsumo por cambio de afectación de un sector a otro de su actividad.
Existen dos tipos de modalidades: general y especial.
La prorrata general es de más común aplicación, mientras que la prorrata especial sólo se aplicará cuando:
· Así lo haya solicitado el sujeto pasivo.
· Cuando el montante global de las cuotas a deducir en el año natural por la aplicación de la regla general es mayor en un 20% al que resultaría de aplicar la regla de prorrata especial
En su modalidad general, el fundamento de la regla de la prorrata es muy simple. Del IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el sujeto pasivo, se deducirá sólo la parte del IVA soportado en el período de liquidación que corresponda al porcentaje de deducción que el montante de las operaciones que den derecho a deducción representen respecto a las operaciones totales del SUJETO PASIVO.
Siendo:
– Volumen: Volumen de operaciones que dan derecho a deducción (sin IVA),
– Importe: Importe total de las operaciones (sin IVA)
– Subvenciones: Subvenciones
El IVA soportado deducible será:
IVA soportado deducible = Porcentaje de deducción x IVA soportado
En su modalidad especial, la regla de la prorrata supone:
· La deducción del 100% del IVA soportado en adquisiciones de bienes y servicios afectos exclusivamente a actividades que origina el derecho a la deducción.
· La deducción del 0% del IVA soportado en adquisiciones de bines y servicios afectos exclusivamente a actividades que no origina el derecho a la deducción.
· La deducción del porcentaje de prorrata general del IVA soportado en adquisiciones de bines y servicios afectos indistintamente a ambas modalidades de operaciones.
8. –GESTION DEL IMPUESTO
Con carácter general, los empresarios deben realizar 4 liquidaciones del impuesto correspondiente al año.
Plazo:20 días siguientes a la finalización de cada trimestre. La última liquidación se hará del 1 al 30 de Enero del año siguiente.
Con carácter especial, las grandes empresas, (aquellas cuyo volumen de operaciones superan los 6.010.121,04 euros (1.000 millones)), realizarán liquidaciones mensuales por meses naturales.
La cantidad a ingresar será:
IVA repercutido – IVA soportado
Si es mayor que cero: cuota a ingresar.
Si es menor que cero: cuota a devolver.
Con carácter general, si las tres primeras liquidaciones, en el caso trimestral, o las once primeras liquidaciones, en el caso mensual, me diesen una cuota negativa, entonces puedo compensar esa cuota con las cuotas positivas que obtenga en las siguientes liquidaciones.
Cuando en la última liquidación del año la cuota de negativa entonces el empresario puede optar por:
1. Compensar esa cuota negativa con las cuotas positivas de las liquidaciones siguientes.
2. Solicitar la devolución de ese importe. Con carácter específico y en favor de los exportadores (que deben exportar más de 120.202,42 euros (20 millones de ptas.) anuales).
Los empresarios que apliquen tipos reducidos podrán también solicitar la devolución de las cuotas negativas de cada liquidación que realicen. Se requieren dos requisitos:
· Estar inscrito en un registro oficial.
· Deben efectuarse liquidaciones mensuales.
8.1 Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Requisitos:
a. Se trata de una persona física que realiza actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o forestales. No estarán incluidos la pesca marítima ni la ganadería independiente.
b. El volumen de operaciones no debe superar los 300.506,05 euros (50 millones de pesetas). Ni los 450.759,07 euros (75 millones) en el conjunto de todas sus actividades.
c. No tiene que haber renunciado expresamente a la aplicación del régimen. La renuncia al régimen debe mantenerse al menos durante tres años.
Consecuencias:
· El agricultor no tiene obligación de repercutir el IVA.
· El contribuyente no deduce el IVA soportado en sus compras, ni realiza liquidaciones ante la Hacienda Pública.
· El contribuyente tiene derecho a cobrar una compensación del 5% de sus ventas que le deben abonar sus clientes. Lo que paga el cliente será IVA deducible para él.
8.2 Régimen de recargo de equivalencia
Aplican este régimen las personas físicas que sean comerciales minoristas, es decir, comerciales que cumplan los dos siguientes requisitos:
· Vende bienes muebles o bines semovientes, sin más proceso de transformación o elaboración.
· Más del 80% de sus ventas se efectúan a consumidores finales.
Este régimen es obligatorio.Consecuencias:
1. El contribuyente sigue repercutiendo el IVA a sus clientes.
2. El contribuyente so deduce el IVA soportado ni realiza liquidaciones de IVA.
3. Debe pagar un recargo de equivalencia a los proveedores.
Tipo general | Recargo de equivalencia |
16% | 4% |
7% | 1% |
4% | 0.5% |
Instrucciones para la aplicación de los índices y
módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido
Modulo | Definicion | Unidad | Rendimiento anual por unidad en pts. |
1 | Personal Asalariado | Persona | 204.000 pts por persona contratada y año |
2 | Personal no Asalariado | Persona | 1.382.000. pts por persona y año. |
3 | Superficie del Local | Metro cuadrado | 13.450 pts por metro cuadrado y año. |
4 | Consumo de energia electrica | kw/ hora | 105 pts por kw/h consumido durante el año. |
8.3.-Regimen Simplificado
Normas generales
1.- | La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo. Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre «cuotas devengadas por operaciones corrientes» y «cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes», relativas a dicha actividad, con un «importe mínimo» de cuota a ingresar. El resultado será la «cuota derivada del régimen simplificado», y debe ser corregido, como se indica en el anexo III de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el artículo 123, apartado uno, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos. | |||||
2.- | A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación: | |||||
2.1.- | Cuota devengada por operaciones corrientes. La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. Personal empleado. Como personas empleadas se considerarán tanto las no asalariadas, incluyendo el titular de la actividad, como las asalariadas. A estos efectos, las personas asalariadas se cuantificarán de acuerdo con lo establecido en los tres primeros párrafos de la regla 2.ª del punto 2.1 de dichas Instrucciones. | |||||
2.2.- | Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes. De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el capítulo 1 del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/92, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por 100 del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación. En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas: | |||||
1ª.- | No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de sujetos pasivos que desarrollen la actividad en local determinado conforme lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. | |||||
2ª.- | No podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas fuera del ejercicio. | |||||
3ª.- | La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes no se verá afectada por la percepción por el sujeto pasivo de subvenciones a la actividad acogida al régimen simplificado. | |||||
4ª.- | Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades sujetas a este régimen, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades. | |||||
2.3.- | Cuota derivada del régimen simplificado. La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes: La resultante del número 2.2 anterior. En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente. La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al régimen simplificado. La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad, que figura en el anexo II de esta Orden, sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior. En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente. | |||||
Cuotas trimestrales
3.- | El resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el sujeto pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, que resultara de aplicar el porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la cuota devengada por operaciones corrientes, calculada de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior: | ||||||
IAE | Actividad económica | Porcentaje | |||||
972.1 | Servicios de peluquería de señora y caballero. | 5 | |||||
972.2 | Salones e institutos de belleza. | 10 | |||||
4.- | Para el cálculo del ingreso correspondiente a cada uno de los tres primeros trimestres, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año. Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de actividades de temporada. Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie. Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales. | ||||||
5.- | En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre, o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número 3 anterior se calcularán de la siguiente forma: | ||||||
1º.- | La cuota devengada por operaciones corrientes se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 4 anterior. | ||||||
2º.- | Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje correspondiente a cada actividad que figura en el punto 3 anterior. | ||||||
3º.- | La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo. | ||||||
6.- | En las actividades de temporada se calculará la cuota devengada por operaciones corrientes conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior. En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a cada actividad, que figura en el número 3 anterior, al producto de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota devengada diaria por operaciones corrientes. La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:
Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada. Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de ciento ochenta días por año. En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea de cero pesetas. | ||||||
7.- | En el supuesto de actividades accesorias de carácter profesional, se cuantificará el importe del ingreso trimestral aplicando la cantidad asignada para el módulo «Importe de las comisiones» sobre el total de los ingresos del trimestre procedentes de esa actividad accesoria. | ||||||
Cuota anual
8.- | Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última declaración liquidación del ejercicio, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural. |
9.- | El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales. Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo. |
10.- | En la última declaración-liquidación del ejercicio se calculará la cuota derivada del régimen simplificado, conforme al procedimiento indicado en el número 2 anterior, detrayéndose las cantidades liquidadas en las deciaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio. Si el resultado fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado uno, de la Ley del Impuesto, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes declaraciones liquidaciones periódicas. |
11.- | La declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero. |
12.- | La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el artículo 123, apartado uno, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el anexo III, número 4, de esta Orden ministerial. |
8.4.-Regimen especial de Bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Artículo 50.– Opción por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global. | |||||
1.- | La opción a que se refiere el artículo 137, apartado dos, de la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia expresa en el mismo plazo anteriormente señalado, para los años siguientes y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente a aquél en que comenzó a aplicarse el régimen de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de revocar la autorización concedida para la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global, en los términos señalados en el artículo 137, apartado dos, 1º, de la Ley del Impuesto. La opción a que se refiere el párrafo anterior y la revocación de la misma deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. | ||||
2.- | El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los comprendidos en los párrafos a), b) y c) de la regla 1ª del tercer párrafo del apartado dos del artículo 137 de la Ley del Impuesto cuando, por elevado número de operaciones y el reducido precio de los bienes, existan especiales dificultades para aplicar la modalidad de determinación de la base imponible del margen de beneficio de cada operación a las entregas de tales bienes. El Departamento de Gestión deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud en el plazo de tres meses siguientes a su presentación, transcurrido el cual, sin pronunciamiento expreso, se entenderá denegada. | ||||
3.- | Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar la regularización anual a que se refiere el artículo 137, apartado dos, 4º de la Ley, a 31 de diciembre de cada año, mientras se mantengan en el citado régimen, incorporando su resultado a la declaración-liquidación correspondiente al último período del mismo año. En los casos de cese en la aplicación de esta modalidad, la regularización se practicará en la declaración-liquidación del período en que se haya producido el cese. | ||||
Artículo 51. Obligaciones formales y registrales específicas. | |||||
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas: | |||||
1º. | Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. | ||||
2º. | En la factura o documento equivalente que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas o documentos equivalentes expedidos por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto por la Directiva 94/5/CE, con mención expresa de dicha Directiva. | ||||
3º. | Llevar un libro registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen del beneficio de cada operación. La estructura del libro indicado deberá disponer de las siguientes columnas:
| ||||
4º. | Llevar un libro registro específico, distinto del indicado en el apartado 3º anterior, en el que se anotarán las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada período de liquidación, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global. La estructura de este libro deberá disponer de las siguientes columnas:
| ||||
5.- | En los supuestos de iniciación o cese y a los efectos de la regularización prevista en la regla 6º del apartado dos del artículo 137 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias, respecto de las cuentas que resulte aplicable la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación de la misma. Los mencionados inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación de la mencionada modalidad de determinación de la base imponible. | ||||
8.6.Regimen Especial del Oro de Inversión
Artículo 51 bis.– Concepto de oro de inversión. | |||||
A efectos de lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de la Ley del Impuesto, se considerará que se ajustan en la forma aceptada por los mercados de lingotes los siguientes pesos: | |||||
a.- | Para los lingotes de 12.5 kilogramos, aquellos cuyo contenido en oro puro oscile entre 350 y 430 onzas. | ||||
b.- | Para los restantes pesos mencionados, las piezas cuyos pesos reales no difieran de aquellos en más de un 2 por 100. | ||||
Artículo 51 ter.– Renuncia a la exención. | |||||
1.- | La renuncia a la exención regulada en el apartado uno del artículo 140 ter de la Ley se practicará por cada operación realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 quinque de la Ley. | ||||
2.- | La renuncia a la exención regulada en el apartado dos del artículo 140 ter de la Ley del Impuesto se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que éste haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. | ||||
Artículo 51 quater.– Obligaciones registrales específicas. | |||||
Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras actividades a las que no se aplique el régimen especial, deberán hacer constar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de actividad. | |||||
8.7.-Régimen Especial de las Agencias de Viaje
Artículo 52.– Opción por la modalidad de determinación de la base imponible. | |||||
1.- | La opción a que se refiere el artículo 146, apartado uno de la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no sea expresamente revocada en el mismo plazo anteriormente señalado. La opción a que se refiere el párrafo anterior y la renuncia a la misma deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento. | ||||
2.- | En defecto de opción expresa por una de las modalidades de determinación de la base imponible a que se refiere el artículo 146, apartado uno de la Ley del Impuesto, se entenderá que el sujeto pasivo ha optado por determinar la base imponible operación por operación. | ||||
Artículo 53 .- Obligaciones registrales específicas. | |||||
Los sujetos pasivos deberán anotar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés del viajero. | |||||