1. INTRODUCCIÓN
El Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE) se inscribe en el nuevo sistema impositivo municipal implantado a través de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que desde el objetivo, confesado en su Exposición de Motivos, de alcanzar para los Ayuntamientos una mayor autonomía y suficiencia recaudatoria, instituyó cinco impuestos, en sustitución de otros diez que integraban el anterior sistema y que, pese a su mayor número, gozaban de una menor capacidad recaudatoria.
El IAE, cuya regulación esencial se realiza en los artículos 79 a 92, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LRHL), sustituyó a las siguientes figuras tributarias que desaparecieron en el año 1992, con ocasión de la implantación del primero:
– Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.
– Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y Artísticas.
– Impuesto Municipal sobre la Radicación.
– Impuesto sobre la Publicidad.
– Impuesto sobre gastos Suntuarios, salvo la modalidad de éste que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca que se ha mantenido a través del artículo 6, de la Ley 6/1991, al haber sido excluidas del hecho imponible del IAE las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras por medio del artículo 1 de la citada Ley.
– La Patente Nacional de Circulación de Vehículos en sus clases B y C que se hallaba vigente hasta el 31 de diciembre de 1991 en Canarias, Ceuta y Melilla.
– La regulación legal del impuesto se completa con el resto de los preceptos que, contenidos en la citada Ley’39/1988, le afectan directa o indirectamente.
2. NATURALEZA
Del IAE cabe destacar las siguientes notas, que le caracterizan como un impuesto de carácter:
a) Directo: porque somete a gravamen el ejercicio de actividades económicas y la cuantía de las cuotas tributarias se vincula al beneficio medio presunto de las mismas, a la vez que no es posible realizar su traslación en forma expresa a un tercero, pues no existe soporte legal que lo autorice. ante lo cual serán irrelevantes los pactos privados que con tal fin puedan llevarse a cabo, en la medida que no obligarán a la Administración y sólo podrán ser sostenidos en el ámbito privado.
b) Real: porque atiende al resultado que se deriva de las actividades económicas y no del conjunto de todas las fuentes susceptibles de producir rentas al sujeto pasivo. En consecuencia, no atiende a las circunstancias personales y sí, únicamente, a los elementos objetivos que concurran en el ejercicio de la actividad.
c) Municipal: porque se inscribe entre los impuestos establecidos a través de la LRHL que configura el nuevo sistema impositivo municipal y en el artículo 60.1.b) se precisa tal naturaleza a! decir que los Ayuntamientos exigirán el IAE.
Esta titularidad no se cuestiona porque en determinados supuestos la gestión recaudatoria sea asumida por la Administración Tributaria del Estado, por cualquier otra entidad pública o porque no se tribute por cuota municipal por hacerlo por medio de cuotas provinciales o nacionales.
d) Obligatorio: porque así resulta del contenido de la citada disposición que clasifica a los impuestos municipales en obligatorios y optativos, figurando el IAE entre los primeros junto al IBI (impuesto sobre Bienes Inmuebles) y al IVM (impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica), no precisando acuerdo expreso de aprobación por parte de los Ayuntamientos, por cuanto que su exigencia en todo el territorio nacional es inexcusable desde su implantación.
e) De gestión compartida o dual: porque, de acuerdo con el criterio establecido por el legislador, corresponde a la administración del Estado la elaboración de censos, la inspección y la gestión de las cuotas provinciales y nacionales, en tanto que es responsabilidad de los Ayuntamientos la gestión, liquidación y recaudación de las cuotas municipales, incluso pueden asumir la delegación de competencias en materia de gestión censal para sí o en favor de las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas.
f) Censal: pues grava el mero ejercicio y se sirve del censo de quienes ejercen tales actividades para elaborar la matrícula del impuesto cuya formación y mantenimiento son competencia exclusiva de la Administración Tributaria del Estado.
3. HECHO IMPONIBLE
Es el mero ejercicio, en territorio español, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, ejercidas o no en local y especificadas o no en las Tarifas del impuesto. Con ello queda patente que es el mero ejercicio de la actividad económica el que da origen al nacimiento de la obligación tributaria; lo que conduce a una situación que pone en evidencia la tosquedad de un tributo que renuncia, ya en su exposición del hecho imponible, a exigir la existencia de capacidad económica, ejercicio con habitualidad, ánimo de lucro y uso de local determinado, quedando como un tributo ajeno a las anteriores circunstancias y que se devenga más como si se debiera a una contraprestación por concesión administrativa y colaboración en la función censal que por las razones inherentes a la implantación de cualquier impuesto moderno.
El 1AE se desvincula del principio de capacidad económica, en la medida que no guarda correlación alguna con los resultados aunque sí la tenga respecto a determinados elementos tributarios que no son determinantes de la existencia ni de la cuantía del beneficio.
La importancia que, en la existencia del tributo, posee la función censal se pone de manifiesto con el hecho de que cualquier actividad económica será objeto de gravamen aunque no se halle expresamente especificada en las Tarifas. La exhaustividad que en éstas no se pretende es de todo punto imposible, no sólo por la vasta y sorprendente pluralidad de actividades que existen sino, también, por la dinámica con que se crean nuevas ocupaciones económicas, lo que exigirá su inclusión en epígrafes que recogen a las actividades que no se hallan referenciadas expresamente en otros epígrafes, de acuerdo con sus afinidades más notables.
El nacimiento de la obligación tributaria también se desvincula del uso del local en el ejercicio de la actividad económica, lo que supone en caso de inexistencia, un ahorro tributario al haberse convertido, la superficie de los locales ocupados, en un elemento tributario de influyente repercusión en la cuantía de la carga fiscal.
No estarán sujetos los residentes en territorio español por las actividades que realicen en el extranjero y sí lo estarán, por el contrario, los no residentes que efectúen en España actividades económicas.
3.1. CONCEPTO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
A la vista del contenido de la norma legal queda claro que el presupuesto generador del hecho imponible alcanza una dimensión muy amplia, en cuanto que integra a todas las actividades empresariales, profesionales y artísticas, sean ocasionales o habituales, persigan o no ánimo de lucro, se sirvan para su ejercicio de local determinado o no y figuren específicamente recogidas en las Tarifas o se hallen omitidas en ellas.
Si acudimos al contenido de la Ley 39/1988, para clarificar el perfil conceptual de la actividad económica nos encontramos que en el artículo 79.1 se determina tácitamente como actividades económicas a las actividades empresariales, profesionales y artísticas, y a la vez, en el apartado 2, del mismo artículo, se clasifican las actividades empresariales, a los efectos de este impuesto en;
– Ganaderas, cuando tengan carácter independiente.
– Industriales.
– Comerciales.
– De servicios.
– Mineras.
Mientras que se excluyen, expresamente, de tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras que, justamente, fueron incluidas en la redacción original por la Ley 39/1988 y más tarde fueron paradójicamente excluidas por la Ley 6/1991 que, de esta forma, se hallan sujetas a! IAE.
Es ganadería con carácter independiente el conjunto de cabezas de ganado que:
a) Pasta o alimenta en tierras que no son explotadas, agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) El que se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
La actividad empresarial, profesional o artística supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
No es actividad económica la utilización de medios de transporte propios ni la reparación en talleres propios, sí a través de unos y otros no se prestan servicios a terceros.
El artículo 80.1 nos permite acceder a una mejor comprensión del hecho imponible, al decir “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico”, es decir, se trata de una actividad económica “cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Tal definición se refuerza con el mandato recogido en el apartado 2, en el que se dice:
“el contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto” por lo que, en última instancia, la descripción conceptual de cada una de las actividades gravadas se desprenderá de la especificación que se contenga en el correspondiente epígrafe de las tarifas. Sin embargo, conviene recordar que no todas las actividades económicas gozan de un epígrafe particularizado que las contenga; de ahí, que haya sido preciso prever, a título de cajón de sastre, un buen número de rúbricas cuyo cometido es abarcar el ejercicio de actividades no tarifadas que, por sus características pueden calificarse como económicas y que se habrán de codificar por sus notas comunes con la división, grupo y agrupación, en las que se han previsto tales epígrafes.
En todo caso, parece evidente que el concepto que se obtiene de actividad económica es de carácter global, pues no se han escindido ni diferenciado las definiciones de actividades empresariales, profesionales y artísticas y a su calificación ha de accederse por la vía de la inducción, que puede llevar a situaciones insolubles, cuando una determinada actividad no esté recogida en las tarifas y de ella puede desprenderse su carácter económico, en virtud del contenido plurivalente que supone la definición común recogida en el artículo 80.1 en la que no se fijan criterios propios conceptuales para cada una de las tres categorías genéricas de actividades.
Todo ello conduce a que, como las Tarifas no son un inventario exhaustivo de todas las posibles actividades económicas, si una de terminada actividad no está recogida, expresamente, en ellas, se haga preciso interpretar primero, si el carácter de tal actividad responde o no al concepto genérico que contiene la norma legal.
Resulta evidente que, tanto en la Ley reguladora como en las normas que la desarrollan, se ha incurrido en la grave omisión de no instrumentar los conceptos que permitan diferenciar a estas tres categorías de actividades económicas, perfilando no sólo los caracteres
comunes sino, también, las notas diferenciadoras, lo que facilitará notablemente la identificación y tarifado de las distintas actividades.
3.2. PRUEBA DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
El Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, contempla en el artículo 12 el criterio general de prueba por cualquier medio admisible en Derecho y, en particular, por:
a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o sus representantes legales.
b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.
c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.
d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.
e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración Tributaria competente y, en especial, los aportados por los Ayuntamientos.
f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio. Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración Tributaria competente.
3.3. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN
La falta de una absoluta concreción del hecho imponible se remedia, en parte, median- te la especificación de algunos supuestos que pudiendo interpretarse como determinantes de la obligación de tributar, son recogidos en los artículos 82 y 79.2 de la LRHL como de no sujeción. Son los siguientes:
– Enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas e inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la transmisión.
– Venta de bienes de uso particular y privado del vendedor utilizados durante más de dos años por éste.
– Venta de productos recibidos en pago de trabajos personales o servicios profesionales. Puesto que es evidente que la finalidad de tales enajenaciones no es lucrativa y sí tan sólo la de permutar el fruto del trabajo por el medio de cambio más común: el dinero.
– Exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. No para regalo de los clientes que, por el contrario, sí estará sujeta al impuesto.
– La realización de un solo acto u operación aislada de venta al por menor.
– Las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras.
– La utilización de medios de transporte propios y la actividad de reparación en talleres propios si, por medio de unos y de otros, no se prestan servicios a terceros. En todo caso, debe tenerse muy presente, aunque no lo exprese la norma, que la existencia de relaciones laborales dependientes entre una persona que trabaja para una empresa, incluso con retribución a comisión, excluye la existencia de hecho imponible, ya que tal realización de actividades se efectúa por cuenta ajena y no por su propia cuenta y riesgo.
3.4. EXENCIONES
Los beneficios fiscales, entre los que se inscribe la exención, constituyen una dispensa total o parcial de la obligación tributaria, puesto que en ellos se da por cierta la realización del hecho imponible, frente a los supuestos de no sujeción en los que tal presupuesto no tiene lugar.
En general los beneficios fiscales aplicables en el Impuesto sobre Actividades Económicas tienen su fundamento en el artículo 9 y en la disposición adicional novena de la LRHL que propugnan:
a) La sumisión del establecimiento de beneficios fiscales en los tributos locales al principio constitucional de reserva de ley, lo que resulta de justicia, en cuanto que igual rango debe existir entre la disposición creadora de un tributo y la que establece su exoneración en supuestos singulares.
b) La posibilidad de establecerlos, también a través de tratados y convenios internacionales.
c) La absoluta supresión de cuantos beneficios fiscales estuviesen establecidos en el anterior sistema tributario local, sin perjuicio de los que lo fueren por leyes orgánicas anteriores a la LRHL y de lo prevenido en el régimen transitorio.
d) La potestad de fijar beneficios fiscales por medio de las Leyes anuales de Presupuestos generales del Estado.
Los beneficios fiscales que pueden afectar total o parcialmente a la cuantía a la cuantía de la cuota tributaria son en el ÍAE los siguientes;
1. Exenciones en beneficio del Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo, cualesquiera que sean las actividades que realicen y su naturaleza. Tal universalidad en el ámbito objetivo de la exención vine motivada por la redacción de la norma que no establece límite alguno y favorece el ahorro de costes administrativos innecesarios.
2. Exención en beneficio de las entidades gestoras de la Seguridad Social y de las Mutualidades y Montepíos constituidos según lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, por cuantas actividades ejerzan y como resultado de la acción protectora hacia la gestión global que realizan tales entidades que, también, alcanza una dimensión total.
3. Exención a la Cruza Roja española que se extiende a la totalidad de las misiones que ésta lleve a cabo, cualquiera que sea su naturaleza.
4. Exenciones en favor de la investigación realizada por organismos públicos de investigación, sin que la exención alcance, en consecuencia, tales actividades cuando se ejerzan por personas o entidades privadas, que habrán de tributar de acuerdo con el contenido de las tarifas y sin gozar de beneficio fiscal alguno.
5. Exenciones para los centros de enseñanza en todos sus aspectos, en la medida que estén costeados íntegramente con fondos del estado, de las comunidades Autónomas, de las entidades locales o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública.
6. Exenciones para los mismos sujetos por las ventas que realicen en el propio establecimiento, con carácter excepcional, de los productos de sus talleres siempre que su importe se destine exclusivamente a la compra de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
7. Exenciones semejantes a las referidas en los puntos 5 y 6 anteriores en favor de las actividades relacionadas con los disminuidos físicos y sensoriales de carácter pedagógico. científico, asistencia! y de empleo, haciéndola extensible a la venta de productos en iguales términos a los ya comentados para los centros de enseñanza.
8. Bonificación del 50 por 100 de las cuotas tributarias que resulten por las actividades realizadas en Ceuta y Melilla.
9. Sociedades Agrarias de Transformación = 95%.
10. Inicio actividades PYRES: 75% (1er año); 50% (2° año) y 25% (Ser año).
11. Año Santo Jacobeo 1999 y Santiago Capital Europea de la Cultura 2000.
12. Proyecto cartuja 1993, Igual bonificación se establece en el artículo 8.1 de la Ley 31/1992 en favor de las actividades que se desarrollen en el recinto de la Isla de la Cartuja, y que se inserten en los objetivos del proyecto Cartuja 93.
13. Bonificaciones establecidas por la Ley 20/1990, sobre régimen Fiscal de las Cooperativas, que establece una reducción del 95 por 100 en la cuota y recargo del IAE y que será aplicable a las cooperativas fiscalmente protegidas.
14. Exención en favor d.e las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias por la actividad consistente en la captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos, previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
15. Exención para las fundaciones por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, según la Ley 30/1994 y cuya aplicación y disfrute viene regulado por el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo.
16. Exenciones derivadas de tratados o convenios internacionales.
4. SUJETO ACTIVO
No se da en el IAE la nota común de los impuestos estatales en los que el ente público acreedor es quien establece y gestiona el tributo y así ocurre en él que, si bien, el sujeto activo acreedor de !a obligación material es el Ayuntamiento, la dualidad que le caracteriza respecto al objeto (gestión censal y tributaria) se pone de manifiesto, también, respecto al sujeto que realiza la gestión, al ser competencia tanto del Ayuntamiento exactor cuanto de la Administración tributaria del Estado. Ésta última se ocupa de la gestión censal conducente a la formación de la matrícula, cuyas competencias pueden delegarse en ayuntamientos, diputaciones, cabildos o consejos insulares y comunidades autónomas; mientras que la gestión tributaria es competencia tanto de la Administración Tributaria del Estado (cuotas provinciales y nacionales) como del Ayuntamiento en las cuotas municipales.
5. SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos del IAE, es decir, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones tributarias, las personas física, jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (comunidades de bienes, sociedades civiles, herencias yacentes, etc.) que realicen en territorio español las actividades gravadas, esto es, las actividades empresariales, profesionales o artísticas, si que para tal condición tenga importancia alguna la circunstancia de ser español o extranjero.
A tenor del contenido de la norma legal y de la descripción del hecho imponible. se desprende que el sujeto pasivo del impuesto será quien, en el ámbito territorial señalado, realice por cuenta propia la ordenación de medios humanos y materiales encaminada a intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
7. CUOTA TRIBUTARIA
La cuota tributaria del 1AE es el resultado de aplicar tanto las Tarifas del impuesto y la Instrucción reguladora cuanto el coeficiente corrector y el índice de situación, teniendo en cuenta los elementos tributarios que concurren en el ejercicio de la actividad.
En el proceso de su determinación intervienen, además de los elementos tributarios, sustancialmente tres factores cuantitativos, que son: las Tarifas, el coeficiente de corrección y el índice de situación.
7.1. LAS TARIFAS
Cumplen un papel relevante en la ordenación y cuantificación del hecho imponible en la medida que:
a) Clasifican a las actividades en rúbricas, ordenadas según la CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas).
b) Definen el contenido de las actividades gravadas y lo delimitan de acuerdo con las características de los sectores económicos.
c) Contienen la cuota de tarifa correspondiente a la actividad.
d) En su defecto, incluyen los elementos precisos para la cuantificación de las citadas cuotas.
e) Expresan las actividades o modalidades de las mismas, a las que se les asigna cuota cero en virtud a su escaso rendimiento económico.
f) Distinguen ¡as cuotas en municipales, provinciales o nacionales.
g) Perfilan por medio de notas a los epígrafes, grupos, agrupaciones o divisiones algunas actividades, beneficios o facultades inherentes a los mismos.
7.2. LA COMPOSICIÓN DE LAS RÚBRICAS
Las tarifas se estructuran por medio de rúbricas o códigos numéricos que distinguen las actividades realizadas y que pueden servirse de hasta cuatro dígitos que, leídos de izquierda a derecha, nos facilitan la información siguiente:
– El primer dígito indica la división a la que pertenece la actividad.
– Los dos primeros dígitos expresan la agrupación.
– Los tres primeros el grupo.
– Los cuatro dígitos indican el epígrafe.
ASÍ, la actividad “fabricación de bollos, galletas, pasteles, tartas, pastas, bizcochos, etc.” se comprende en las Tarifas bajo la rúbrica 419.2 de la sección 1a. Ello significa que la citada se inscribe:
– En la división “Otras industrias manufactureras”.
– En la agrupación 41 “Industrias de productos alimenticios y bebidas”.
– En el grupo 419 “Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas”.
– En el epígrafe 419.2 “Industrias de la bollería, pastelería y galletas” en el que la nota correspondiente a dicho epígrafe comprende tas actividades reseñadas.
El artículo 67 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, establece determinadas modificaciones en las tarifas del I.A.E.
7.3. LA CUOTA DE TARIFA
Es la magnitud que como tal figura o se desprende para cada actividad de las Tarifas del impuesto y de la superficie del local afecto. Constituye lo que la Ley llama indebidamente cuota mínima.
La cuota tributaria deberá establecerse teniendo en cuenta:
a) Los elementos fijos de cada actividad que tipificándola con carácter general concurran en el momento del devengo (artículo 86.1. primera).
b) La superficie de los locales en los que se ejerzan las actividades (artículo 86.1. cuarta).
c) El 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada que se establece como límite máximo, aunque esta limitación resulta inoperante a nivel de sujeto pasivo.
En ningún caso podrán entenderse como mínimas y sí como máximas, las cuotas que se califiquen en las Tarifas como provinciales o nacionales puesto que, sobre ellas, los Ayuntamientos no podrán establecer ni el coeficiente de incremento ni el Índice de situación.
Por el contrario, tratándose de cuotas municipales, la cuota de tarifa es tan sólo un componente de los que configuran el importe de la cuota tributaria ya que su cuantía habrá de ser adecuada por el coeficiente corrector, por el índice de situación y por el recargo provincial.
La LRHL establece en el artículo 87 que la modificación y actualización de las cuotas podrá realizarse a través de las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
7.4. EL COEFICIENTE CORRECTOR
Es otra magnitud determinante de la cuota tributaria que contribuye a corregir la cuantía de la cuota de tarifa. Sólo es aplicable a las cuotas municipales, no a las provinciales y nacionales, y supone una potestad que la LRHL confiere a los Ayuntamientos para que puedan modificar las cuotas de tarifa, aplicándoles un coeficiente único, e indiferenciado por ello en cada municipio, para todas las actividades y cuya cuantía puede oscilar entre los valores 0,8 y 1,9, según la escala que se fija, en función de la población de derecho del respectivo término municipal.
Sin embargo, respecto a la escala que se contiene en el artículo 88 de la LRHL, es preciso resaltar varios aspectos que caracterizan su aplicación:
a) El hecho de que los valores que alcanza en ella el coeficiente corrector son valores límites, no valores fijos puesto que aunque los valores oscilen entre un límite inferior 0,8 y otro superior, que va desde 1,4 a 1,9, según la base de la población, permiten a los Ayuntamientos la aprobación de un coeficiente dentro de esos intervalos. |
b) Las cuantías límite están señaladas en cinco escalones que dependen de la población de derecho del municipio y que van desde municipios de hasta 5.000 habitantes a municipios de más de 100.000 habitantes. ¡
Salta a la vista que tal escala es insuficiente e incapaz de recoger, con tan corto espectro de recorrido, las diferencias interpoblacionales, pues resulta obvio que a partir de 100.000 habitantes no cabe predicar la analogía de los municipios y se debieron establecer más peldaños, si es que pretendía medir tales diferencias a través del coeficiente.
c) El coeficiente de corrección aprobado por cada Ayuntamiento, sí es que así se acuerda, puesto que es potestativo, habrá de ser único para todas las actividades ejercidas en el término municipal.
d) La citada escala de valores límites para el coeficiente de corrección nada tiene que ver con el poder adquisitivo o con el nivel de competencia de la actividad en el ámbito municipal, provincial o nacional. A todas las actividades se les da igual trato aunque atraviesen por situaciones absolutamente dispares y tanto si se ubican en el núcleo como si lo hacen en el extrarradio de la población.
Para poder aplicar y establecer el coeficiente de corrección sobre las cuotas municipales, ya que no es posible su aplicación sobre las provinciales o nacionales, es preciso que haya sido objeto del correspondiente acuerdo expreso de fijación por la Corporación Municipal y que se haya aprobado la correspondiente ordenanza fiscal.
7.5. EL ÍNDICE DE SITUACIÓN
El índice de situación para cada local, junto con la cuota de tarifa y el coeficiente de corrección, permite cuantificar las cuotas tributarias municipales. Tiene como objetivo ponderar la situación del establecimiento dentro de cada término municipal, para lo que atenderá a la categoría de la calle en la que se enclave a la hora de que los Ayuntamientos fijen la escala de índices que debe cumplir una función efectiva de ponderación de las cuotas en función de las categorías de las calles desde la óptica de las ventajas que para el sujeto pasivo representen en base a las actividades económicas ejercidas.
Su valor, para cada categoría de calle, oscilará entre 0,5 y 2 y se aplicará sobre las cuotas mínimas municipales o, en su caso, sobre el resultado de corregir el valor de éstas por el coeficiente corrector. Sin embargo, nunca podrá ser aplicado sobre las cuotas provinciales ni nacionales.
7.6. EL CÁLCULO DE LA CUOTA TRIBUTARIA
La cuantía de la cuota tributaria se obtendrá así:
1. En las actividades que tengan asignada cuota municipal:
Cuota tributaria = Cuota de tarifa • Coeficiente de corrección • Índice de situación + Recargo provincial
Y si tenemos en cuenta que el intervalo de comportamiento del coeficiente de correción oscila entre 0,8 y 1,9, según la población de derecho, que el índice de situación se puede mover en la banda establecida de 0,5 a 2, según la situación del local y que el recargo provincial puede alcanzar hasta el 40 por 100 de la cuota de tarifa, podríamos establecer los límites máximos y mínimos de las cuotas tributarias en función de las bases de población, partiendo de una cuota de tarifa 100.
Población de derecho Cuota
De tarifa inferior superior
Hasta 5.000 habitantes 100 40 320
De 5.001 a 20.000 habitantes 100 40 360
De 20.001 a 50.000 habitantes 100 40 380
De 50.001 a 100.000 habitantes 100 40 400
Más de 100.000 habitantes 100 40 420
La cuota inferior se producirá en el supuesto de que los Ayuntamientos no estableciesen escalas de índices de situación y el coeficiente corrector fuese 0,8 o que habiéndolos establecido éstos fuesen 0,5 y 0,8, respectivamente.
El mayor valor de la cuota resultaría de aplicar el coeficiente corrector máximo que se deriva del artículo 88 de la LRHL y el índice de situación 2.
2. En las actividades de cuota provincial o nacional:
Cuota tributaria = Cuota de tarifa
Sabiendo que esta última en las tres categorías se obtiene así:
Cuota de tarifa = Cuota por elementos fijos + Cuota por superficie
8. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL IMPUESTO
El período impositivo del IAE coincide con el año natura!, aunque esta regla general presenta como excepción el ejercicio en el que se inicia la actividad y se produce el alta del contribuyente, en cuyo caso el período impositivo abarcará desde la fecha del inicio hasta el último día del año.
Resulta evidente, a la vista del contenido del artículo 90.1 de la LRHL, que en el supuesto de baja o cese en el ejercicio de la actividad el período impositivo no se interrumpe por esta causa y su finalización tendrá lugar el 31 de diciembre del año en el que se produzca el cese, aunque sí podrá solicitarse el prorrateo trimestral de la cuota para acceder a la devolución de los trimestres naturales en los que no se ejerció la actividad.
El devengo en este impuesto guarda una adecuada concordancia con el período impositivo tanto en el supuesto general cuanto en sus excepciones. En general, el devengo del IAE se produce el primer día del período impositivo (día primero del año) y cuando se trata del inicio en el ejercicio de la actividad, el devengo, o lo que es lo mismo, la oblígación de tributar, nace el día en que tiene lugar tal comienzo en el ejercicio de la actividad económica.
Todas las cuotas se califican como irreducibles, con excepción de las correspondientes a los años de inicio y cese de la actividad. Así, cuando el inicio de la actividad no coincida con el del año natural, la cuota se calculará proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para el término del año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. En el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas también serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca el cese, debiendo solicitar la devolución del exceso liquidado.
Cuando a lo largo del ejercicio económico se produzca un cambio de titularidad en una misma empresa o negocio, para el sujeto pasivo que cese en la actividad, podrá haber deducción en su cuota, ya que cabe el prorrateo por cese, mientras que el sujeto pasivo que inicia la actividad también podrá prorratear su cuota en función de los trimestres de actividad, incluido el de inicio.
9. LA MODULACIÓN DE LAS CUOTAS
El IAE ofrece grandes posibilidades a los Ayuntamientos para regular la recaudación que procura a las arcas municipales dentro del ejercicio de la autonomía municipal y en el propósito de lograr el buen fin del principio de suficiencia.
Para alcanzar tan importantes fines se ha hecho posible que la recaudación tributaria que se derive de él pueda ser objeto de una triple modulación a través de:
– La reforma de las tarifas.
– La aplicación del coeficiente de corrección.
– La aplicación del índice de situación.
9.1. LA REFORMA DE LAS TARIFAS
El artículo 86 de la Ley 39/1988 establece que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada. Sin embargo poco o nada tiene que ver el impuesto con el beneficio medio presunto de cada rúbrica.
Como quiera que la norma legal contempla, con la intención de que no puedan petrificarse las cuotas ni las distintas actividades, la posibilidad de modificar las Tarifas del impuesto y, también, la de actualizar las cuotas a través de la vía Presupuestos Generales del Estado, es evidente que la modulación de las cuotas cuenta en un primer estadio con esta posibilidad que goza del soporte que le ofrece el principio de reserva legal.
Esta posibilidad de actualización vía presupuestaria fue utilizada por primera vez, y de forma atípica, dada la inexistencia de presupuestos para el año 1996 al término de 1995, por medio del Real Decreto 243/1995, que actualiza todos los valores con el aumento de! 3,5 por 100.
9.2. LA APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE CORRECCIÓN
Las cuotas establecidas en las Tarifas ya no tienen la condición de mínimas que inicialmente había previsto la LRHL, puesto que los Ayuntamientos podían aprobar la aplicación de un coeficiente único y general para todas las actividades ejercidas en su respectivo término municipal que oscilase entre 1,4 y 2 (actualmente 1,4 y 1,9) según su población de derecho y ya que el índice de situación no podía ser menor a la unidad. Sin embargo, al ser posible reducir este último índice hasta 0,5 y el primero hasta 0,8 las cuotas de tarifa pierden la condición de mínimas y pueden ser moduladas hasta llegar a alcanzar niveles desmesurados, si algún Ayuntamiento optase por la aplicación, en su máximo límite, del coeficiente general opcional y de la escala de Índices resultasen aplicables índices superiores a la unidad. |
9.3. LA APLICACIÓN DEL ÍNDICE DE SITUACIÓN
Todavía pueden los Ayuntamientos, en su facultad de modular las cuotas, establecer sobre las de tarifa o, en su caso, sobre las incrementadas, una escala de índices que cuantifícados entre los valores 0,5 y 2, ponderen la ubicación del establecimiento, dentro de cada término municipal, y en función de la categoría de la calle en la que radique éste. l
También es una característica del índice de situación que entraña una grave consecuencia el hecho de que no cabe fijar para cada calle más que un solo Índice de situación cuando su importancia puede ser muy distinta, según la clase de actividad desempeñada, y así una calle excelente para e! ejercicio profesional puede no serlo tanto para el comercio o la industria, por lo que la fijación de un valor único conducirá indefectiblemente a posiciones injustas.
El artículo 124 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales prevé la posibilidad de que las Diputaciones Provinciales establezcan un recargo sobre las cuotas mínimas consistente en un porcentaje único que no podrá ser superior al 40 por 100.
El proceso de liquidación exige la cuantificación de los elementos tributarios que intervienen en la actividad al día del devengo, su valoración en pesetas al multiplicarlos por el correspondiente módulo, según el epígrafe que le corresponda, aunque en ciertos epígrafes, la cuota vendrá directamente valorada en las Tarifas.
Al anterior importe deberá añadírsele, para conocer el valor de lo que la LRHL denomina cuota mínima, el importe del componente superficie, que resulta de la medición de los locales, de la aplicación de coeficientes reductores por el destino, de las bonificaciones, 5 por 100 de reducción general o especial (del 40 por 100 en caso de hospedaje y 20 por 100 en minoristas del mueble), su multiplicación por el cuadro de valores y hasta el año
1995, inclusive, su posterior corrección por aplicación del coeficiente o del porcentaje reductor por inexistencia del Impuesto sobre la Radicación, en su caso, al 31 de diciembre de 1991.
La suma de la valoración de todos los elementos tributarios, incluido el valor resultante de la superficie, determinará la cuota mínima o cuota de tarifa sobre la que habrá de aplicarse, en su caso, en las cuotas municipales, el coeficiente corrector y el Índice de situación.
En las cuotas municipales a la cuota de tarifa deberá añadírsele, en su caso, el llamado recargo provincial instrumentado por la LRHL como medio de financiación de las Diputaciones.
11. EL RECARGO PROVINCIAL
Los recursos de las provincias no han contado a lo largo de la historia con la asignación de tributos propios, por lo que para su financiación se ha tenido que acceder a la vía de los recargos vinculados u otros tributos del Estado o de las haciendas Locales.
Esta tradición no ha sido quebrada con ocasión de la reforma de la imposición municipal y, así, el artículo 124 de la LRHL prevé la posibilidad, en favor de las Diputaciones Provinciales, de establecer un recargo sobre el IAE.
Sobre su naturaleza y características cabe destacar:
a) Es potestativo, puesto que para su aplicación se precisa su previo establecimiento por las Diputaciones Provinciales o demás entes autorizados, que deberán adoptar el acuerdo de imposición y aprobar la ordenanza fiscal correspondiente.
b) Recae sobre los mismos sujetos pasivos del IAE y tan sólo sobre los de este impuesto pues no es de aplicación en ningún otro de los impuestos municipales.
c) Es exigible, exclusivamente, en los supuestos de actividades a las que sean de aplicación cuotas municipales, no en los supuestos de cuotas provinciales o nacionales.
d) La base que sirve de imposición está constituida por la llamada cuota mínima de las citadas cuotas municipales. La citada base imponible es la que resulta de la valoración de los elementos tributarios y de la superficie y antes de su corrección por medio del coeficiente de corrección y/o del índice de situación, a que hacen referencia los artículos 88 y 89 de la LRHL.
e) El tipo impositivo será un porcentaje único que se aplicará sobre la cuota mínima y que no excederá del 40 por 100, pues ésta es la cuantía que, a título de límite máximo, ha establecido la LRHL para este gravamen.
Cabe significar que la gestión del recargo en la medida que éste recae sobre cuotas municipales, correrá a cargo de los Ayuntamientos. Salvo que éstos hayan optado por el ejercicio de la delegación de competencias, en cuyo caso correrá a cargo de aquel en quien se hubiere depositado la delegación de la gestión tributaria.
Las entidades que tengan asumida la gestión recaudatoria de las cuotas y municipales entregarán a la Diputación respectiva el importe del recargo provincial recaudado por aquélla?, en los plazos siguientes:
a) El importe recaudado por recibo en período voluntario y las cantidades recaudadas hasta la fecha de finalización del mismo por declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio se distribuirán dentro de los 2 meses siguientes a aquel en que finalice dicho período de recaudación.
b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario, como consecuencia de actuaciones en alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y en vía de apremio se distribuirán dentro de los 2 meses siguientes al citado semestre.
12. GESTIÓN
La gestión del IAE se deriva de la LRHL y permite distinguir su contenido desde la doble vertiente que diferencia los aspectos objetivos y subjetivos de la misma.
Conviene distinguir en cuanto a gestión se refiere entre lo que cabría calificar como el régimen general que se desprende de la LRHL para todos los tributos locales y el régimen especial que en la misma norma se contempla en favor del IAE y en uno y otro caso desde la consideración del objeto o desde la perspectiva del sujeto.
Criterio objetivo
Vamos a considerar el régimen general y el específico atendiendo al criterio objetivo en la gestión del IAE.
Régimen general
El régimen general de gestión que se instrumenta pata todos los tributos locales tiene su base en el artículo 12 de la LRHL que extiende la aplicación de todas las normas estatales, cualquiera que sea su rango, a la gestión del IAE, al expresar que la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con la LGT, las demás leyes del Estado y las disposiciones dictadas para el desarrollo de esta materia.
Esta manifestación genérica sirve de respaldo a otras disposiciones más concretas que se contienen en la propia LRHL, como son las siguientes:
– El artículo 2.2 que confiere a las Haciendas Locales, a los efectos de la cobranza de los tributos y de los ingresos de Derecho público municipales, las mismas prerrogativas que posee la Hacienda estatal y enmarca su actuación de conformidad a los procedimientos administrativos correspondientes.
– El artículo 10 que iguala la exigencia y determinación de los intereses de demora y del recargo de apremio de los tributos locales a los del Estado.
– El artículo 11 que extiende la aplicación del régimen de infracciones y sanciones, regulado por la LGT y en las disposiciones complementarias a los tributos locales.
– El artículo 13, que otorga la competencia para evacuar las consultas tributarias relativas a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales en favor de la entidad que ejerza la función que constituya el objeto de la consulta.
– La disposición derogatoria que deja sin efecto todas las disposiciones relativas a las Haciendas Locales anteriores a la propia LRHL.
Régimen específico
Los artículos 91 y 92 de la LRHL permiten establecer ¡as características de la gestión del IAE que puede clasificarse en censal y tributaria y por el sujeto que la realiza es preciso distinguir al menos, en lo que a las cuotas municipales se refiere, entre lo que podríamos calificar como gestión estatal (desempeñada por la Administración Tributaria del Estado) y gestión municipal (desarrollada por los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares o Comunidades Autónomas).
La naturaleza de las cuotas, en lo que hace referencia a su ámbito espacial, permite distinguirlas en cuotas municipales y en cuotas provinciales y nacionales y, con respecto a los entes que han de gestionar el impuesto, cabe hacer la siguiente diferenciación considerando como gestión censal el conjunto de actuaciones necesarias para formar la matrícula del IAE y como gestión tributaria las que se ocupan de la liquidación, notificación, recaudación e inspección.
En las cuotas municipales, la gestión censal corresponde a la Administración tributaria del Estado o por delegación, Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares, etc. y la gestión tributaria corresponde a los Ayuntamientos.
En las cuotas provinciales y nacionales, la gestión censal corresponde a la Administración Tributaria del Estado y la gestión tributaria lo mismo.
La gestión censal comprende el conjunto de actuaciones para la formación de la matrícula, entre la que cabe destacar:
– Recepción de las declaraciones de alta, baja y variaciones.
– Calificación de las actividades.
– Asignación de rúbricas (secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes).
– Señalamiento de cuotas.
– Notificación de los actos censales.
– Formación de la matrícula.
– Resolución de recursos de reposición interpuestos contra los actos censales.
– Informe sobre las exenciones rogadas.
– Información y asistencia al contribuyente.
En cuanto a la gestión tributaria que comprende los actos relativos a la gestión, liquidación, inspección y recaudación, se iniciará una vez finalizada la censal, tomando como punto de partida la matrícula del 1AE, practicando las correspondientes liquidaciones que habrán de ser notificadas a los sujetos pasivos para que éstos realicen los ingresos procedentes.
Las actuaciones para lograr la adecuación y cumplimiento de la obligación material de ingresar la deuda tributaria son las siguientes:
a) En el ámbito de la gestión liquidatoria:
– Aprobación de los coeficientes de corrección e índices de situación.
– Resolución de las solicitudes de exenciones rogadas.
– Exposición pública de la matrícula.
– Liquidación.
– Notificación de las liquidaciones practicadas.
– Resolución de los recursos de reposición frente a las liquidaciones.
– Información y asistencia al contribuyente.
b) En lo que se refiere a la gestión recaudatoria:
– Emisión de los recibos o instrumentos de cobro.
– Recaudación.
c) Respecto a la función de inspección:
– Actuaciones de comprobación e investigación.
Criterio subjetivo
SÍ el análisis de la gestión del 1AE lo realizásemos desde el criterio subjetivo, atendiendo a quienes son los entes que ostentan las competencias de las gestiones del impuesto, cabe, como ya ocurría con el análisis objetivo, estimarlo en función del régimen general de los tributos municipales y, también, según el régimen específico establecido, en particular, para el 1AE.
En lo que respecta al régimen general, la LRHL establece como criterio general que la gestión de los tributos municipales corresponde al Ayuntamiento titular, sin perjuicio de que en la propia norma se instrumenten excepciones a ello. Tales excepciones que vienen motivadas por la carencia de medios para ejercer las funciones de gestión tributaria en una multitud de pequeños municipios a lo largo de nuestra geografía nacional, se han hecho extensivas a este impuesto y al IBI.
Sobre el régimen específico, es preciso significar que la LRHL establece en los artículos 92 y 86 las competencias de la Administración tributaria del Estado en lo que se refiere a:
a) Formación de la matrícula.
b) Calificación de las actividades económicas gravadas.
c) Señalamiento de las cuotas.
d) Emitir informe técnico previo a la concesión o denegación de las exenciones por los Ayuntamientos.
e) Inspección del impuesto.
f) Gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales.
Las competencias de los Ayuntamientos en el ámbito de la gestión del IAE se contienen en el apartado 2 del artículo 92. El conjunto de las competencias municipales pueden concretarse así respecto a las actividades con cuotas municipales:
a) Liquidación y recaudación.
b) Revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria:
– Concesión y denegación de exenciones.
– Liquidación de deudas tributarias.
– Emisión de instrumentos de cobro.
– Resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos.
– Resoluciones de recursos contra estos actos.
– Actuaciones de información y asistencia al contribuyente sobre las anteriores materias.
13. LAS ORDENANZAS FISCALES
El IAE no es un impuesto municipal de aplicación discrecional, antes bien, es un impuesto obligatorio del que no pueden prescindir las corporaciones municipales por el carácter imperativo que respecto a su aplicación se desprende de la LRHL No obstante, la citada obligatoriedad viene referida exclusivamente a la cuota de tarifa, sin que alcance a la fracción de la cuota tributaria que corresponda a la dimanante de la aplicación del coeficiente corrector, índice de situación en las cuotas municipales o del recargo provincial en las cuotas provinciales/nacionales.
Los preceptivos acuerdos para implantar los indicados elementos cuantificadores de la deuda tributaria conllevan la necesidad de establecer la Ordenanza Fiscal reguladora de ellos, debiendo contener al menos las siguientes cuestiones a tenor de la LRHL:
a) Respecto al coeficiente corrector. En la medida que sólo cabe aplicar un coeficiente único para todo el término municipal, será preciso que se fije el importe del mismo que se haya acordado y que según el contenido de la norma legal no podrá ser inferior a 0,8 ni superior al límite máximo indicado en el artículo 88 de la LRHL en virtud de la base de la población del municipio.
b) En relación al establecimiento de una escala de índices de situación, la Ordenanza Fiscal deberá contener:
– Las distintas categorías de las calles de la población, asignando el Índice de situación que corresponda a cada una de ellas y que deberá estar comprendido entre 0,5 y 2.
– El número fijado de categorías distintas de calle no deberá diferenciarse de los que autoriza el intervalo legal que se contiene en el artículo 89 de la LRHL.
– En cuanto al valor asignado a cada categoría de calle como índice de situación, deberá diferir al menos en 0,1, respecto a la categoría que le antecede o sucede, según se expresa en el citado artículo.
c) Por último, y en lo que hace referencia al establecimiento del recargo provincial, será preciso que la Ordenanza Fiscal concrete el tipo de gravamen que por tal concepto deba aplicarse sobre la cuota de tarifa, sin que pueda superar el 40 por 100. según se indica en el artículo 124 de la LRHL.
14. REGÍMENES ESPECIALES
Al igual que ocurre con otros tributos, en el IAE coexisten con el régimen tributario general otros regímenes especiales que obedecen a circunstancias muy diversas como son razones históricas (País Vasco y Navarra) o geográficas (Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias) o demográficas (Madrid, Barcelona), aparte del que se aplica a Telefónica.
Pasamos a enumerar los principales aspectos y características que concurren en cada caso:
a) El aplicable en el País Vasco
La cobertura constitucional para la aplicación en el País Vasco de un régimen especial viene dada por la disposición adicional primera de la Carta Magna que afirma el amparo y respeto de la Constitución a los derechos históricos de los territorios torales y dispone, igualmente, que la actualización general.
En lo que se refiere a los tributos locales, en la Ley 2/1990 se regulan las relaciones de carácter tributario entre el Estado y el País Vasco, y en cuanto al ámbito específico del IAE cabe precisar que:
– La aplicación en el País Vasco se hará atendiendo a las normas que aprueben las instituciones competentes de los territorios históricos, que deberán respetar, en todo caso, la Clasificación nacional de Actividades Económicas (CNAE) aunque pueda ser objeto de un mayor desglose.
– Corresponderá al País Vasco la exacción de la totalidad de las cuotas de tarifa municipales que se devenguen en beneficio de los municipios vascos, las cuotas provinciales que correspondan al ámbito territorial histórico y las cuotas nacionales en los casos que los sujetos pasivos tengan su domicilio fiscal o residencia habitual en el País Vasco.
b) El aplicable en Navarra
El régimen especial vigente en Navarra tiene su fundamento, como ocurre con el País Vasco, en la potestad de la Comunidad Foral de Navarra para establecer, mantener y regular su propio sistema tributario y es en el artículo 1.2 de la LRHL el que sirve de salvaguarda al régimen foral navarro en relación a las Haciendas Locales.
La Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprobó el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra contiene, en relación con el IAE, destinado a las Haciendas Locales:
– El principio general de facultades y competencias, al amparo de lo establecido en La Ley Paccionada, de 16 de agosto de 1841 (art. 42).
– Respecto a la exacción de los impuestos que graven el ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas en Navarra, corresponderá alas Haciendas Locales de Navarra, salvo en los supuestos en que el pago del impuesto faculte para el ejercicio de la actividad correspondiente en todo el territorio nacional (cuota nacional), en cuyo caso la exacción corresponderá a la Administración de la residencia habitual o del domicilio fiscal, según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad respectivamente.
c) En Ceuta y Melilla
Más que un régimen tributario especial, el tratamiento que se recibe en Ceuta y Melilla consiste en una bonificación y así el artículo 140 de la LRHL regula la especialidad fiscal que corresponde en las ciudades de Ceuta y Melilla en el ámbito de las Haciendas Locales. En el IAE, la singularidad consiste en el disfrute de una bonificación del 50 por 100 sobre las cuotas tributarias de este impuesto que resulten por las actividades a las que correspondan cuota municipal y que se devenguen en favor de estos municipios.
La aprobación de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Ceuta, en su régimen fiscal, regulado en sus artículos 34, 36, 38, 38, disposición adicional segunda y disposición transitoria tercera, se contemplan tres modalidades distintas para Ceuta, como son su calificación como autonomía, como entidad local y como régimen especial. En el ámbito de la imposición local, la especialidad de Ceuta consiste en la aplicación de la bonificación de! 50 por 100 en cada uno de los impuestos municipales.
d) En Baleares y Canarias
La singularidad fiscal relativa a Baleares en el ámbito de las Haciendas Locales se recoge en el artículo 138, mientras que la correspondiente a Canarias se expresa en el artículo 139, ambos de la LRHL, en los que se atribuye a los respectivos Consejos Insulares la potestad de establecer recargo provincial sobre las cuotas mínimas municipales del impuesto que está regulado en el artículo 124 de la LRHL.
En lo que respecta a Baleares se plantea una situación curiosa, pues acogiéndose a la disposición adicional decimoséptima de la propia LRHL, por ser una Comunidad Autónoma uniprovincial cuenta con la posibilidad de establecer los mismos recursos que las Diputaciones Provinciales, salvo expresa oposición de su estatuto de autonomía. Ello implica la posibilidad para Baleares de que, en torno al IAE, puedan establecerse dos recargos, cada uno de ellos hasta el límite máximo del 40 por 100 de la cuota mínima en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 124 de la LRHL, correspondiendo uno a la Comunidad Autónoma y el otro al Consejo Insular de Baleares.
e) El IAE en Madrid y Barcelona
Tanto en el municipio de Madrid como en el de Barcelona y en virtud de lo dispuesto en los artículos 141 y 142, respectivamente, de la LRHL, se podrá disponer de un régimen financiero especial del que será supletoria la citada Ley.
15. LA GESTIÓN DL TRIBUTO Y LOS MODELOS DE DECLA- RACIÓN
15.1. LA MATRÍCULA
La gestión del IAE tiene su principal instrumento de actuación en la matrícula del impuesto, que habrá de formarse anualmente por la Administración Tributaria del Estado o por la entidad que lo haya asumido por delegación de la gestión censal, sirviéndose de los censos en los que se incluirán todos los sujetos pasivos según el tipo de cuota por la que tributen(nacional, provincial o municipal) y clasificándolas por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes.
Deberá cerrarse al 31 de diciembre del año anterior al de su vigencia incorporando las altas, variaciones y bajas producidas durante el año. En lo que se refiere a cada sujeto pasivo y actividad deberá contener:
a) Datos identificativos relativos a nombres, apellidos, NIF, denominación social y anagrama si procede.
b) Domicilio de la actividad y fiscal.
c) Denominación de la actividad, rúbrica, elementos tributarios cuantificados y cuotas de tarifa.
d) Exención solicitada o concedida y cualquier otro beneficio fiscal aplicable.
e)Tratándose de cuotas municipales, se incluirán los locales indirectamente afectos con indicación de la superficie, situación y cuota correspondiente
f) Cuantía del recargo provincial en su caso.
La matrícula se expondrá en los Ayuntamientos respectivos a disposición del público desde el 1 al 15 de abril.
Los Ayuntamientos tendrán que publicar en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, los anuncios de exposición y, tratándose de Ayuntamientos de poblaciones superiores a 10.000 habitantes, deberán publicarlo en un diario de los de mayor difusión de la provincia o de la Comunidad Autónoma Uniprovincial.
La inclusión, exclusión o alteración de los datos en la matrícula son actos administrativos contra los que cabe interponer recurso de reposición ante el órgano competente y recurso de reclamación económico-administrativo ante el Tribunal correspondiente, expresando los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición que habrán de contarse desde el día siguiente al del término de exposición pública de la matrícula.
15.2. LAS DECLARACIONES
Tres son las declaraciones que en los distintos casos deben presentar los sujetos pasivos respecto al IAE:
a) Declaraciones de alta
Resulta imprescindible para la inclusión en la matrícula del impuesto de quienes se inicien en el ejercicio de la actividad. El plazo de presentación será en los diez días hábiles anteriores al inicio de la actividad, tendrá que presentarse una declaración para cada actividad diferente y en cuanto al contenido, además de los de carácter subjetivo que procuran la identificación del sujeto pasivo deberán permitir: calificar la actividad, determinar el grupo o epígrafe y cuantificar la cuota.
Para formular el alta en el ejercicio de la actividad deberán utilizarse los siguientes modelos de declaraciones, según se trate de declaración normal:
– Cuota municipal: modelo 845.
– Cuota provincial o nacional: modelo 846.
– Declaración informatizada cualquiera que sea la modalidad: modelo 847.
b) Declaraciones de variación
Habrán de realizarse a lo largo del ejercicio de la actividad cuando se den las circunstancias precisas para ello que impliquen variaciones de orden físico, económico, jurídico y en particular las que se refieren a variaciones de los elementos tributarios que superan el 20 por 100 de diferencias al alza o a la baja respecto a los declarados. Se presentarán en el plazo de un mes contado desde la fecha en que se produjo la circunstancia que dio origen a la variación. ^
c) Declaraciones de baja
Serán aquellas declaraciones que el sujeto deberá presentar por cese, cualquiera que sea e! motivo, en el ejercicio de la actividad en la que el sujeto pasivo estuviese matriculado y se presentarán en el mes siguiente contado desde la fecha en que se produzca el cese.
15.3. CONSECUENCIAS DE LAS DECLARACIONES
Las declaraciones de baja o de variación, referentes a un determinado período impositivo, surtirán efecto en la matrícula del período impositivo siguiente, lo que es una consecuencia lógica de que el impuesto se devengue el primer día del período impositivo. Sin embargo, las declaraciones de baja surtirán efecto desde el día primero del trimestre siguiente al que se produjo el cese, si el contribuyente solicita la bonificación que hace prorrateable, por trimestres naturales, las cuotas en caso de cese en el ejercicio de la actividad económica durante el ejercicio.
Cuando la notificación de la baja se presente por el sujeto pasivo en un ejercicio posterior al del cese en la actividad y fuera del plazo legal, es decir, más allá del mes siguiente al de la fecha del cese, deberá ser probada la realidad del mismo, en dicha fecha, por el declarante.
Caso de que así fuera, el órgano receptor de la declaración de baja deberá comunicarla con indicación de que fue probada la fecha a quien sea responsable de la liquidación y recaudación. Todo ello sin perjuicio de los recursos que procedan contra las liquidaciones improcedentemente emitidas.