1.-INTRODUCCIÓN
La Administración está sujeta al principio de legalidad en todas sus actuaciones. Tal y como se establece en el artículo 105 de la Constitución, la ley ha de regular el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado, lo que no es sino una garantía de los particulares en su relación con la Administración.
En el artículo 103.1 de la Constitución se establece que la Administración ha de servir con objetividad a los intereses generales, evitando, por tanto, la parcialidad en su actuación. Si la titularidad del órgano corresponde a una persona física, ésta ha de abstenerse en caso de que la objetividad de su actuación quede en entredicho como consecuencia de sus relaciones con los interesados en el procedimiento. Además, el propio interesado puede solicitar la recusación si la iniciativa parte de él mismo y se dan las circunstancias anteriores.
Otro aspecto a resaltar del procedimiento es la actuación de la propia Administración; la defensa de los intereses generales obliga a que su actuación no sea pasiva, sino que realice cuantos trámites sean necesarios para llegar al pronunciamiento o resolución del asunto iniciado.
No obstante, el propio interesado puede intervenir en determinados actos de instrucción, proponiendo pruebas o haciendo alegaciones que habrán de tenerse
en cuenta en la resolución.
El procedimiento es la forma de actuar en materia administrativa y su incumplimiento puede llegar a invalidar el acto. Como consecuencia de los pasos y resultados obtenidos en las distintas fases del procedimiento se forma
un expediente, en el que figuran los diferentes documentos generados, que normalmente serán escritos. El expediente será la base que permitirá llegar a una resolución.
Por otro lado, el procedimiento atiende también a un principio de eficacia, pues de este modo las actuaciones de la Administración se encaminan de la misma forma a la obtención del fin deseado.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRj-PAC), en su disposición adicional quinta, establece limitaciones en su aplicación en materia tributaria, por lo que en este caso habría que atender al procedimiento dictado en la Ley General Tributaria.
2. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
2.1.- Introducción
La variedad de procedimientos administrativos y la diversidad de regímenes jurídicos aplicables a los mismos, según el sector de la Administración en el que nos movamos, ponen de manifiesto la utilidad y aún la necesidad de un intento dirigido a concretar los grandes principios que constituyen el entramado básico y la estructura esencial de esta institución jurídica que es el procedimiento administrativo.
Tales principios, rectamente entendidos, serán el único medio de lograr un mínimo de unidad en la permanente e inevitable tensión entre el procedimiento ordinario y los múltiples extraordinarios y, además, para comprender la esencia íntima de la institución en su triple dimensión de garantía de los derechos de los particulares, satisfacción del interés general y participación de los ciudadanos en la elaboración de las decisiones administrativas.
2.2.- Principio de contradicción
Implica la posibilidad de que en el procedimiento administrativo se hagan valer los distintos intereses en juego y en presencia de sus respectivos titulares. Está consagrado sin reservas en la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.P.A.C.).
El artículo 31 permite la comparecencia en el procedimiento de quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos.
El propio artículo 31, en relación con el 34, garantiza la llamada al procedimiento a los que no habiéndolo iniciado ostenten derechos que puedan ser afectados por la decisión, que en otro caso estaría viciada de nulidad, y también la llamada de aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Unos y otros son considerados por la L.R.J.P.A.C. como interesados en sentido técnico,
2.3.- Principio de economía procesal
La Ley 30/92 no contiene un precepto -como la L.P.A, de 1958- que enumere los principios del procedimiento. Aún así, hay que considerar que la economía procesal es uno de ellos, porque aunque no aparezca expresamente declarado, se infiere de multitud de preceptos-artículos 35.e y 79.1 y 35.F Ley 30/92- que regulan,
respectivamente, el derecho a intervenir en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia formulando alegaciones y aportando documentos y el derecho a no aportar más documentación que la estrictamente indispensable y también porque el artículo 103.1 de la Constitución exige que la Administración actúe de acuerdo con el principio de eficacia y la economía procesal es un medio ineludible al servicio de este objetivo. La economía del procedimiento, en fin, consiste en evitar cuantos trámites y actuaciones no sean estrictamente necesarios para la formación de la
voluntad del órgano administrativo y en no oponer trabas formales a la intervención legítima de los interesados en el mismo.
2.4.- Principio indubio pro actione
Se encuentra íntimamente ligado al principio de economía procesal. Postula a favor de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción; tiende por ello, a asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión.
La L.R.J.P.A.C. ha incorporado a su texto abundantes aplicaciones de este principio, entre las que merece destacar:
A) El artículo 110.2, según el cual el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
B) El artículo 71 que obliga al órgano administrativo a requerir al interesado para que subsane la falta de requisitos o acompañe los documentos exigidos en un nuevo plazo.
González Pérez se refiere a este principio como “principio antiformalista”.
2.5.- Principio de oficialidad
Sin perjuicio de la intervención activa de los interesados, el artículo 74.1 de la L.R.J.P.A.C., señala que el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. Ello significa que la Administración está específicamente obligada a desarrollar la actividad que sea necesaria para llegar a la decisión final, sin necesidad de que sea excitada en este sentido por los particulares, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción civil, donde rige el principio dispositivo.
2.6.- Exigencia de legitimación
Salvo en supuestos excepcionales en que se reconoce por la ley la acción popular, la puesta en marcha o la participación en un procedimiento requiere en el particular una cualificación específica que, la L.R.J.P.A.C. concreta en la titularidad al menos, de un derecho o interés legítimo, individual o colectivo, que pueda verse afectado por la resolución que se dicte.
2.7.- Imparcialidad
Al ser la Administración, juez y parte, el principio queda relativizado en gran medida.
Con todo, la L.R.J.P.A.C. garantiza un mínimo de imparcialidad exigiéndole a los agentes que actúan en su nombre a través de las causas de abstención y recusación de los arts. 28 y 29:
G.A) El artículo 28 impone un deber expreso de abstenerse, cuyo incumplimiento puede ser causa de responsabilidad personal, pero sin llegar a la conclusión de que la no abstención determine por sí la invalidez de las actuaciones consiguientes, a menos
que se demuestre su influencia en la decisión final y que ésta sea ilícita; también puede ser indicio de desviación de poder.
G.B) El artículo 29 refuerza el anterior al permitir a los interesados recusar por escrito, recusación que abre un incidente que suspende el procedimiento principal.
A pesar de todo ello, existe una tensión permanente entre, por un lado, el principio de objetividad en el servicio de los intereses generales por la Administración (artículo 103.1 C.E) y la imparcialidad de los funcionarios (artículo 103.3 C.E.) y, por otro lado, la posición institucional que en el procedimiento administrativo corresponde a aquélla y a éstos.
H) Tensión publicidad-secreto en el procedimiento administrativo
El artículo 105 b) de la C.E. señala que “La ley regulará el acceso de los ciudadanos
a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”.
El artículo 37 de la L.R.J.P.A.C., precepto promulgado con la expresa intención de desarrollar el artículo 105
b) de la C.E., regula este derecho de acceso que se ejerce a través de un procedimiento que puede ser ordinario o especial. La regla general de libre acceso a través de un procedimiento preestablecido quiebra cuando el derecho de acceso se enfrenta a otro derecho prevalente: es la situación en que la obligación constitucional de transparencia se torna en obligación de secreto: el objeto del secreto aparece citado en la Ley 30/92 de una forma genérica y son las leyes sectoriales las que lo especifican.
1) Gratuidad
La L.R.J.P.A.C. no recoge expresamente el principio de gratuidad del procedimiento administrativo, pero sigue teniendo valor informador general.
3.-LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Las fases del procedimiento administrativo son las siguientes: iniciación, desarrollo, instrucción, terminación y ejecución.
q Documentos del procedimiento administrativo
Los ciudadanos participan de forma activa en el procedimiento administrativo mediante lo que genéricamente se denominan «documentos de los ciudadanos»; estos
documentos no son documentos públicos administrativos en sentido estricto, puesto que, según la LR)-PAC, sólo tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.
Los documentos más comunes mediante los cuales los ciudadanos participan en los procedimientos administrativos son: solicitudes, denuncias, alegaciones y recursos.
Cada uno de los documentos se utiliza en un momento o fase diferente del procedimiento administrativo; así, la solicitud inicia el procedimiento, la denuncia puede promover la iniciación del procedimiento, las alegaciones sirven para aportar nuevos datos o documentos y se realizan una vez iniciado el procedimiento, y los recursos sirven para impugnar una resolución de un órgano administrativo con la cual el ciudadano interesado discrepa.
4.-INICIACION DEL PROCEDIMIENTOD ADMINISTRATIVO
La iniciación del procedimiento se puede realizar de dos maneras: de oficio, es decir, por [a propia Administración o a instancia de un particular o persona interesada.
4.1. Iniciación de oficio
La iniciación de oficio es la que realiza la propia Administración por acuerdo de un órgano competente, partiendo la iniciativa del propio órgano, de una orden superior, de una petición razonada de otros órganos, o por denuncia. En este sentido es importante resalta que el procedimiento no se inicia por el mero hecho de una denuncia, sino que el propio órgano competente ha de valorar la conveniencia o no de llevarlo a cabo, por lo que en ningún caso se inicia el procedimiento hasta que lo decide el órgano.
4.2. Iniciación a instancia de particular: la solicitud
La iniciación a instancia de particular normalmente Se ejercita por medio de una solicitud, que es un documento mediante el cual los ciudadanos se dirigen a la Administración para realizar una o varias peticiones.
Tanto la solicitud como cualquier otro documento que los ciudadanos presenten ante la Administración deberán contener la siguiente información:
a) Identificación. Se deberá indicar nombre, apellidos y DN1 del interesado o, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
c) Lugar y fecha en que se presenta la solicitud.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
e) Órgano/ centro o unidad administrativa a la que se dirige.
f) Soporte documental. Los documento? Escritos no son el único medio posible para comunicarse con la Administración; los ciudadanos pueden utilizar cualquier medio (carta, fax, diskette, vídeo, película, cassette, etc.), siempre que
sean compatibles con los medios técnicos de que disponga la Administración.
Estos documentos han de ser admitidos en los registros ante los que el ciudadano los presente, independientemente de cuál sea su formato.
g] Medios y lugar de notificación. El interesado deberá indicar en el documento que presente el medio por el que prefiera recibir la notificación (caria, fax, mensajero, correo especia!, soporte informático, etc.), siempre que el medio
elegido permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
También se ha de indicar e/ lugar donde se desea recibir la notificación (domicilio, lugar de trabajo, otros).
Al presentar el interesado la solicitud, éste’ puede exigir un recibo que acredite la fecha de presentación,
admitiéndose como tal una copia de la misma en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. Los ciudadanos tienen derecho a la devolución de los originales, salvo cuando éstos deban constar en el expe-
diente.
Cuando el procedimiento sea iniciado por un grupo de interesados que pretendan resolver un asunto idéntico, en su fundamento y contenido, se podrá hacer en una única solicitud en la que se identifique a todos ellos y al representante, si asi” se decide, con el que la Administración realizará las actuaciones. En caso de no figurar representante se entenderá por tal el primer interesado que se mencione en la solicitud.
q Modelos normalizados de solicitudes
En muchas ocasiones, la solicitud ha de ajustarse a un modelo ya establecido, que se utiliza cuando se trata de procedimientos en los que se presume que haya un gran número de solicitudes (oposiciones, matrículas en centros escolares, becas, etc.).
Los modelos normalizados pueden ser facilitados de forma gratuita por los órganos competentes o por las oficinas de información administrativa; en algunos casos se publican en los boletines oficiales, sirviendo como solicitud una fotocopia de los mismos; en otras ocasiones se pueden adquirir en departamentos de venta de documentos de los organismos administrativos, o en estancos.
En el caso de que el interesado haya de presentar su solicitud en un modelo normalizado, la podrá acompañar de los elementos que estime convenientes para precisar o completar los datos del modelo.
• Lugar de presentación
Las solicitudes se pueden presentar en los registros de cualquier órgano administrativo, sea de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, asi como en los registros de la Administración local siempre que exista el oportuno convenio de colaboración. También es posible hacerlo en las oficinas de Correos y en las de las representaciones diplomáticas de España en el extranjero (incluidas las consulares).
La presentación de la solicitud inicia el cómputo de tiempo, de extraordinaria importancia dadas las consecuencias que puede tener. En caso de que la solicitud no se haya presentado en el propio órgano competente, la fecha indicada será la de ingreso en dicho órgano a efectos de posterior reclamación. La fecha de entrega en el registro u oficina que no sea del órgano competente, se considera como válida para el interesado, es decir, la solicitud se entrega dentro del plazo.
q Subsanación y mejora de la solicitud
Cuando una solicitud no esté debidamente cumplimentada, o tenga errores o carencias de algún tipo, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se tendrá por desestimada su petición, archivándose sin más trámite.
El plazo puede ser ampliado a quince días si falta algún documento cuya obtención presente dificultades especiales, siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, como, por ejemplo, oposiciones o concursos para la adjudicación de obras.
4.3. Sugerencias para la redacción de los documentos de los ciudadanos
La Administración Pública española está inmersa en un proceso de modernización, uno de cuyos principios es facilitar las relaciones con los ciudadanos; dentro de este proceso se inscribe la tendencia a flexibilizar la redacción y presentación de los documentos, si bien se pueden tener en cuenta las siguientes sugerencias:
• Se puede utilizar la tercera o primera persona del singular, por ejemplo:
— Expone, o bien Expongo.
— Solicita, o bien Solicito.
— Presenta, o bien Presento.
— Interpone, o bien Interpongo.
— Denuncia, o bien Denuncio.
• Tratamientos honoríficos. Se evitará la utilización de tratamientos honoríficos como «Excelentísimo»,«ilustrísimo», «Señoría», etc., y, en cualquier caso, sólo se utilizarán en el ámbito interno de la Administración cuando se dirijan a las más altas instancias.
Los tratamientos honoríficos se sustituyen por «señor/señora», «don/doña», delante del nombre del órgano al que se dirigen, por ejemplo:
— SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.
• Se evitarán términos que indiquen subordinación, sumisión o inferioridad respecto del órgano al que se dirige el ciudadano, como «suplico» o «ruego».
• Estructuración. Para facilitar la claridad en la exposición es recomendable estructurar el contenido en varios apartados numerados correlativamente, incluyendo en cada uno de ellos un hecho o argumento, siguiendo la cronología de los hechos que se relatan.
4.4. Estructura de la solicitud
La solicitud debe contener los datos mínimos que se expusieron anteriormente, estructurados en las partes siguientes:
1. Encabezamiento. Figurará el nombre, apellidos y DNI del solicitante o de su representante.
2. Exposición. Consiste en una explicación de los motivos, hechos o razones por los que se realiza la solicitud. Se puede hacer referencia a las normas jurídicas que amparan la presentación de la solicitud.
Si se exponen diversos hechos o circunstancias se hará en párrafos separados y numerados correlativamente con las palabras «primero», “segundo», etc. Esta parte se finaliza con expresiones como:
— De acuerdo con lo anterior,
— Por todo lo cual,
— Por ello,
3. Solicitud. Se expondrá de forma clara, precisa y concisa la petición o peticiones en que se concreta la solicitud.
SÍ se solicitan varias cosas se realizará en párrafos separados y numerados correlativamente.
4. Información complementaria. La solicitud puede ir acompañada de la información que se estime conveniente para precisar o completar su
contenido, como, por ejemplo, planos, títulos, recibos, contratos, fotografías, o cualquier otro tipo de material relacionado con el objeto de la solicitud, el cual deberá ser admitido y tenido en cuenta por el órgano al que se dirija.
En ocasiones, la información complementaria debe presentarse obligatoriamente porque ha así ha sido establecida por las normas que regulan la materia a la que se refiere la solicitud.
5. Lugar y medio de notificación. E! solicitante deberá indicar el lugar y el medio por el que prefiera recibir la notificación (carta, fax, mensajero, correo especia!, soporte informático, etc.).
6. Lugar, fecha de presentación y firma de la persona o personas que presentan la solicitud.
7. Titular del órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su ubicación. Figurará
en la parte inferior, sin utilizar ningún tratamiento honorífico; por ejemplo:
— SR. DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL.
MINISTERIO DE AGRICULTURA. MADRID.
4.5. Estructura de la denuncia
La denuncia es un documento medíante el cual cualquier ciudadano pone en conocimiento de la Administración la existencia de hechos que pudieran promover
la iniciación de un procedimiento administrativo.
La denuncia puede ser presentada voluntariamente por cualquier persona cuando conozca la existencia de infracciones, sin que necesariamente el denunciante tenga participación en el procedimiento administrativo que puede iniciarse con la denuncia.
Los datos que ha de contener la denuncia son los mismos que los de la solicitud, si bien su estructura es algo diferente:
1. Encabezamiento. Figurará el nombre, apellidos y DNI de la persona o persona? que formulan la denuncia.
2. Denuncia. Se indicará el órgano administrativo al que se dirige para, seguidamente, enlazando con la expresión «los siguientes hechos», exponer de
forma cronológica los hechos en que se basa la denuncia, incluyendo la fecha, la localidad y otras circunstancias que se estimen de interés.
3. Relación de documentos, si los hubiera, que se aportan para fundamentar la denuncia-
4. Lugar y medio de notificación. El interesado también indicará el lugar donde desea recibir la notificación, así como el medio por el que prefiera recibirla.
5. Lugar, fecha de presentación y firma de la persona o personas que formulan la denuncia.
6. Titular del órgano al que se dirige y lugar de ubicación del órgano, escrito en la parte inferior con letras mayúsculas.
5.-DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Una vez iniciado el procedimiento, la Administración impulsará el mismo, es decir, actuará sin necesidad de que sea instada a la realización de cuantos trámites sean necesarios. El interesado podrá intervenir, cuando lo considere oportuno, antes de la resolución, aportando documentos o proponiendo prueba?. Por otro lado, y si el asunto lo requiere, se ha de dar la publicidad correspondiente. De esta manera, el interesado puede actuaren defensa de sus intereses, sin que la actuación de la Administración en el desarrollo del procedimiento se convierta en algo opaco.
Durante el desarrollo del procedimiento administrativo se pueden diferenciar cuatro actuaciones diferentes: el impulso, los actos de instrucción, la actuación de los interesados y la información pública.
5.1. El impulso
El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, será impulsado de oficio en todos sus trámites- Esto quiere decir que en todo momento la propia Administración impulsará el procedimiento sin necesidad de que el interesado inste a la realización de cualquier trámite. Además, los expedientes habrán de incoarse en riguroso orden, teniendo que motivarse cualquier decisión que
altere dicho orden. Esto no impide que los interesados puedan proponer actuaciones.
5.2. Los actos de Instrucción
Los actos de instrucción propios de esta fase son los necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución; estos actos son: las alegaciones, los informes, las pruebas y la audiencia.
q Alegaciones
El derecho a formular alegaciones está reconocido en los artículos 35 e) y 79 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).
El primero de dichos artículos dice que /os ciudadanos, en sus relaciones con fas Administraciones Públicas, tienen derecho a formular alegaciones y a aportar
documentos en cualquier fase del procedimiento administrativo anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
También pueden los interesados alegar los defectos de tramitación, tanto de incumplimiento de plazos como de omisión de trámites.
Los ciudadanos tienen derecho a presentar las alegaciones y los documentos que estimen oportunos, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia; estas alegaciones se denominan alegaciones ordinarias-
• Estructura y redacción de las alegaciones
El contenido del documento de alegaciones se puede estructurar de la siguiente forma:
1. Encabezamiento. Figurarán el nombre, apellidos y DNI de la persona o personas que formulan las alegaciones, así como el procedimiento administrativo en el que se realizan las alegaciones, indicando el número del expediente si se conoce.
2. Alegaciones. Consisten en la exposición ordenada de los datos, hechos o argumentos que se desea tenga en cuenta el órgano que tiene que resolver. Se hará referencia a las normas legales, si se conocen, en que se fundamentan las alegaciones.
3. Relación ordenada de los documentos que se aportan.
4. Lugar, fecha y firma de la persona o personas que formulan las alegaciones.
5. Titular del órgano al que se dirige, escrito en la parte inferior.
q Los informes
En determinadas circunstancias es preceptiva la solicitud de informes a especialistas o a otros órganos de la Administración, bien por su propio carácter consultivo o por las cualidades técnicas que posee. En este caso es importante dilucidar si el informe es vinculante o no.
Si es vinculante, el órgano que ha de resolver debe atenerse al sentido del informe; en caso contrario no, pero siempre se habrá de razonar ese sentido contrario de la resolución. Los informes que se emitan fuera de plazo podrán no ser tenidos en cuenta.
Los informes han de emitirse en un plazo de diez días, pasados los cuales, si no se han emitido, se proseguirán las actuaciones. En caso de ser preceptivo se puede llegar a interrumpir los plazos de los trámites sucesívos-
q las pruebas
Son el medio de acreditación de hechos que tienen relevancia en el procedimiento. Cuando la Administración necesite comprobar la veracidad de algún hecho, o sea necesario por la propia naturaleza de la materia, se rea-lizarán las pruebas oportunas- No lo podrá hacer la Administración sino respetando el plazo de un máximo de 30 días y un mínimo de 10.
Los interesados podrán proponer pruebas para que sean practicadas por la Administración. El instructor del expediente decidirá si se lleva a cabo la prueba propuesta; en el caso de que no se crea conveniente su realización, se habrá de explicar y motivar la iniciativa.
q Audiencia y vista
El trámite de audiencia se produce cuando el expediente se supone finalizado. El interesado, después de recibir la información mediante la puesta de manifiesto del expediente, puede hacer aportación de nuevos documentos o de las alegaciones que considere oportunas.
Las nuevas aportaciones o alegaciones que haga el interesado no suponen sino la última oportunidad que tiene de influir en el resultado final del acto teniendo en cuenta toda la información antes de la resolución.
Las alegaciones realizadas mediante el trámite de audiencia son similares en su desarrollo y redacción a las alegaciones normales anteriormente estudiadas.
Para diferenciar los dos tipos de alegaciones, las que corresponden a este trámite se denominan alegaciones en trámite de audiencia.
5.3. Actuación de los interesados
Los actos de instrucción en que hayan de intervenir los interesados se practicarán de forma que, en la medida de lo posible, se acomoden a sus necesidades. Además, podrán asistir acompañados de asesores.
5.4. Información pública
Cuando la naturaleza del asunto lo requiera, se deberá dar publicidad al mismo mediante la publicación en el boletín oficial correspondiente.
Los que se consideren interesados pueden presentar alegaciones, lo cual no implica que todos los que presenten alegaciones tengan la consideración de interesados. Por otro lado, los que no presenten alegaciones y sean interesados siempre podrán recurrir la resolución definitiva del acto.
6.-LA TERMINACIÓN
La terminación del procedimiento administrativo se puede producir por las siguientes causas:
1. Resolución de la Administración correspondiente.
2. Desistimiento del interesado.
3. Renuncia al derecho en que fundó la solicitud el interesado.
4. Declaración de caducidad.
5. Imposibilidad material de continuar.
6. Terminación convencional.
La primera causa es el modo normal de terminar el procedimiento, mientras que el resto pueden considerarse como modos anormales.
6.1.- Resolución de la Administración
Cuando se produce una resolución, esta ha de responder a todas las cuestiones planteadas por el interesado y las derivadas del procedimiento, sin que, en ningún caso, la situación inicial de la que parte el interesado resulte empeorada o agravada.
La resolución, que finaliza el procedimiento, puede ser:
a) Estimatoria, cuando el órgano accede a la propuesta.
b) Desestimatoria, cuando el órgano no accede a la propuesta.
c) Combinación de las anteriores, cuando el órgano estima parte de las pretensiones del interesado y desestima otra parte.
d) Inadmisible, cuando la solicitud o pretensión del interesado no pueda ser admitida a trámite por no reunir las condiciones adecuadas.
Por otro lado, las resoluciones, además de estar motivadas, han de contener al menos los siguientes datos:
• Información suficiente sobre los recursos que proceden.
• Órgano administrativo o judicial ante el que se pueden presentar.
• Plazos para la interposición del recurso.
La falta de los datos mencionados puede invalidar el acto, es decir, la validez de la propia resolución, ya que el interesado puede quedar indefenso.
En cualquier caso, el interesado procederá, si así lo desea, a interponer recurso cuando la resolución desestime, en todo o en parte, su pretensión.
6.2.- Desistimiento del interesado
En este caso el interesado desiste de proseguir en su actuación por cambiar de criterio, dejando sus derechos inalterados y pudiendo reiniciar el procedimiento en caso de que le vuelva a interesar. Por ejemplo, el interesado decide solicitar los permisos oportunos para la apertura de un local comercial con una determinada actividad y en el proceso decide que no le interesa porque ha sido abierto uno de similares características cerca de allí, desiste, pero no renuncia a reiniciar el procedimiento en caso de que las circunstancias o intereses varíen.
6.3.- Renuncia del interesado
En este caso el interesado renuncia expresamente a sus derechos sin que pueda disponer de ellos nuevamente. Por ejemplo, renunciar a una beca implica que no se podrá disponer de ella. Se podrá solicitar otra, pero nunca la misma, que ya habrá sido destinada a otra persona o fin.
6.4.- Declaración de caducidad
Se produce cuando el interesado ha de aportar una documentación o unos datos imprescindibles para la continuación del procedimiento y no atiende a su obligación. En el plazo de tres meses a partir de la notificación de paralización se declarará la caducidad. Sin embargo, en caso de ser materia de interés general no se declarará la caducidad.
6.5.- Imposibilidad material de continuar
Se produce cuando es imposible continuar e! procedimiento por causas sobrevenidas, como, por ejemplo,cuando se destruye el objeto del procedimiento, muere el interesado que puede hacer valer un derecho, etc.
En este caso la resolución que se dicte ha de ser motivada.
6.7- Terminación convencional
Con el fin de que la Administración tenga suficiente capacidad para ofrecer soluciones a los problemas y conflictos en los que se vea obligada a intervenir, ley prevé un marco general de negociación. La Administración puede celebrar pactos, acuerdos, convenios o contratos con personas públicas o privadas, sujetos a ciertos límites, dando la posibilidad de que tales actos tengan la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos-
En cualquier caso se deben cumplir los siguientes requisitos:
• No ser contrarios al ordenamiento jurídico ni versar sobre materias no susceptibles de transacción
• Tener por objeto la satisfacción del interés público
7.-EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
En el apartado anterior se ha estudiado que el procedimiento normalmente finaliza cuando se produce una resolución en el plazo marcado (que normalmente es de tres meses). Sin embargo, en ocasiones la Administración no se pronuncia dentro del plazo, en cuyo caso hay que
interpretar el silencio en un sentido positivo o negativo, pues no cabe esperar indefinidamente el pronunciamiento o resolución.
Actualmente se supone que el silencio es positivo, salvo que la ley excluya el supuesto de que se trate. Son casos de silencio negativo, entre otros, los relativos al dominio público o al servicio público, el derecho de petición previsto en el artículo 29 de la Constitución, las revisiones de oficio de los actos nulos y anulables, los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y cuantos casos se establezcan reglamentariamente en determinados procedimientos. Esto en la práctica supone que se han de especificar aquellos casos en los que el silencio es
negativo.
Además, y para garantizar un pronunciamiento de la Administración en los casos en que tampoco se responde a un recurso interpuesto por el interesado, si el primer silencio es negativo, el segundo es positivo.
7.1. Los actos presuntos
Un acto es presunto cuando se supone que quien tenía la obligación de hacerlo, la Administración en el presente caso, lo ha realizado. Al suponer que la Administración se ha pronunciado hay que interpretar que lo ha hecho positiva o negativamente. El interesado tiene1 una respuesta de forma automática, transcurrido el plazo que tiene la Administración para pronunciarse.
Esto es de vital importancia para que el interesado pueda seguir en su empeño de obtener una respuesta a su solicitud, pues no es su responsabilidad si la Administración no le ha respondido en el tiempo debido. Pensemos en los perjuicios que produciría, por ejemplo, la imposibilidad de apertura de un negocio, habiendo hecho las inversiones oportunas, porque la Administración
no se pronuncia.
El interesado debe llevar un control de los plazos en todo momento, pues esto le permitirá tomar la iniciativa y proseguir en sus actuaciones a pesar del silencio, evitando la pérdida de sus derechos, por lo que podrá ajustar el tiempo a sus necesidades en la medida de lo posible.
7.2. Certificado acreditativo del silencio producido
Para poder acreditar que la Administración no ha respondido a su debido tiempo, el interesado ha de solicitar el certificado de actos presuntos o acreditativo del silencio producido a partir del día siguiente al del venci- miento del plazo de resolución. Este certificado servirá al interesado para poder acreditar la resolución de su asunto.
El certificado ha de ser emitido por el órgano competente en el asunto en el plazo de 15 días desde su solicitud, y en él constarán:
a) El objeto del procedimiento (solicitud presentada).
b) La fecha de iniciación del procedimiento.
c) El vencimiento del plazo para su resolución.
d) Los efectos generados por la ausencia de resolución expresa (silencio positivo o negativo).
En caso de no emitirse el certificado de actos presuntos, el propio resguardo de solicitud del certificado será válido una vez vencidos los plazos correspondientes.
8.-LA REVISION DE LOS ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA
La Administración, como consecuencia de un acto administrativo, dicta una resolución que no siempre ha de considerarse como algo definitivo. A veces, como consecuencia de defectos o errores, el pronunciamiento de la Administración puede quedar en entredicho. Además, los interesados pueden discrepar de la actuación de la Administración y tienen la posibilidad de recurriría en vía administrativa, es decir, ante la propia Administración si la ley lo permite (no se agota la vía administrativa).
Como consecuencia, la Administración revisará sus propios actos, sin que esto suponga que en posteriores oportunidades el interesado llegue hasta los tribunales administrativos s¡ sigue discrepando, pero ya fuera del ámbito administrativo.
Las formas de revisión de los actos administrativos pueden ser las tres siguientes:
a) Mediante un recurso interpuesto por el interesado.
b) De oficio, por la Administración.
c) Por revocación del acto, por la Administración.
9.-LOS RECURSOS
Los recursos son actos realizados por el interesado con el fin de modificar o revocar un acto administrativo con el que está disconforme- También se puede solicitar mediante un recurso una compensación como consecuencia de una actuación ilegítima por parte de la Administración.
Se pueden recurrir las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa, es decir, siempre que la forma nos permita seguir dirigiéndonos a la Administración. También se pueden recurrir los actos de trámite, siempre que éstos impidan proseguir con el procedimiento o causen indefensión.
Los actos que ponen fin a la vía administrativa son, con carácter general para todas las Administraciones Públicas, los siguientes:
a) Las resoluciones de recurso de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a las que se refiere el artículo 107.2.
c)Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de jerarquía superior, salvo que una ley establezca lo contrario.
d} Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando lo establezca una disposición legal o reglamentaria-
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
El recurso se interpondrá ante el órgano superior jerárquico al que dictó la resolución o ante el mismo órgano autor de la resolución.
Los recursos, en cualquier caso, siempre han de ser fundamentados, es decir, no se pueden interponer sin más, sino que se deben razonar con los argumentos correspondientes. Es frecuente fundamentarlos en los artículos 62 y 63 de la LRj-PAC, que hacen referencia a los actos nulos de pleno derecho y anulables.
En caso de error al calificar el recurso por parte del recurrente, siempre que se deduzca del mismo su verdadero carácter, se tramitará igualmente. El interesado deberá subsanar, una vez requerido por la Administración, cualquier error en el plazo de 10 días.
Los plazos para la interposición de los recursos se respetaran escrupulosamente, puesto que, en caso contrario, los derechos del interesado pueden decaer, es decir, se pierde la posibilidad de plantear recurso-
La interposición de cualquier recurso no suspenderla ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano administrativo podrá suspender la ejecución de oficio o a solicitud del recurrente cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Actos nulos de pleno derecho.
9.1. Clases de recursos
Cuando el ciudadano recibe la notificación de una resolución administrativa o de un acuerdo y no está conforme con lo resuelto o acordado, puede presentar un re-
curso ante la Administración para manifestar sus discrepancias y solicitar la anulación del acto administrativo.
El ciudadano (que no tiene por que conocer los aspectos jurídicos del procedimiento para poder impugnar el acto administrativo de forma correcta) deberá proceder según las indicaciones de la notificación que le tiene que enviar el órgano encargado de resolver, dado que las
notificaciones de las resoluciones y actos administrativos deben contener el texto íntegro del acto administrativo, si es o no definitivo en la vía administrativa, los recursos que procedan, el órgano ante el que pueden presentarse y el plazo para interponerlos. Los ciudadanos pueden interponer los siguientes recursos: el de alzada, el potestativo de reposición y el extraordinario de revisión.
Se podrá interponer recurso de alzada o recurso potestativo de reposición cuando se cumpla alguno de los motivos de nulidad y anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la LRJ-PAC.
q Recurso de alzada
Es aquel que se interpone contra los actos que no pone fin a la vía administrativa o aquellos de trámite que im piden la continuación del procedimiento o que provocan indefensión.
El plazo para la interposición es de un mes a partir de la resolución, si el acto es expreso, o de tres meses si no lo fuera.
Se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano que dictó el auto que se impugnó o ante el órgano competente para resolverlo, normalmente el jerárquico superior.
El órgano responsable de su tramitación deberá resolver en un plazo de tres meses desde la recepción del recurso. SÍ en dicho plazo la Administración no se pronuncia, entonces queda abierta la vía contencioso-administrativa; es decir, sale del ámbito de la propia Administración y entra en el ámbito jurisdiccional. En este caso, el silencio se considera negativo, salvo que el re- curso esté motivado por un silencio previo. Si se ha producido el doble silencio se debe pedir el certificado de acto presunto.
q Recurso potestativo de reposición
Se impondrá, potestativamente, contra actos que pongan fín a la vía administrativa ante el mismo órgano que los hubiera dictado. En este caso, no se podrá acudir a la vía contencioso-administrativa hasta que quede expresamente resuelto o desestimado.
Los plazos son los mismos que para el recurso de al-
zada, vistos en el apartado anterior.
q Recurso_extraordinario de revisión
Es aquel que se interpone en circunstancias especiales, una vez agotada la vía administrativa o finalizado el plazo del recurso de alzada.
Los motivos son, fundamentalmente, los siguientes:
• La existencia de algún error en los documentos del expediente que determine una resolución errónea.
• La aparición de nuevos documentos que evidencien el error de la resolución.
• La existencia de sentencias anteriores o posteriores que determinen como falsos los documentos y que hayan influido especialmente en la resolución-
• La resolución producida como consecuencia de algún delito, así declarado en sentencia judicial firme.
El plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión será de cuatro años, si se ha producido un error de hecho, y de tres meses a partir de la recepción
de los documentos, o desde la fecha en que la sentencia judicial quedó firme, en los demás casos. De igual forma que en los recursos anteriores, s¡ en el plazo de tres meses desde su interposición no hubiera pronunciamiento del órgano competente, el recurso se considerará desestimado.
9.2. Contenido y estructura a del recurso de alzada
En cuanto a la estructuración del contenido del recurso, es conveniente tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Encabezamiento. Figurarán el nombre, apellidos y DNI de la persona que presenta el recurso. Se puede hacer mención del artículo 107 de la LRj-PAC, que es el que posibilita la interposición
del recurso.
En párrafo separado se indicará que se interpone recurso administrativo ordinario, indicando el acto administrativo que se recurre, su contenido, fecha en que se dictó el acto y autoridad que lo dictó.
2. Motivos. Exposición ordenada de los argumentos por los que se interpone el recurso.
Es recomendable que la exposición se realice en párrafos separados y numerados que reflejen los diferentes motivos de la argumentación.
En la estructura de los recursos se pueden emplear los términos «hechos» y «fundamentos de Derecho». Los hechos reflejan los datos de la realidad, y los fundamentos de Derecho los aspectos del ordenamiento jurídico que se han infringido con el acto o resolución.
La resolución del recurso administrativo contestará a los hechos con «resultados» y a los fundamentos de Derecho con «consideraciones».
En todo caso, rige la libertad de forma y, por tanto, para facilitar la redacción de los recursos en las actividades propuestas se hará mención
solamente de los hechos y, si se conocen, de los
fundamentos de Derecho.
3. Solicitud. Se utilizan fórmulas como las siguientes: «Que se tenga por interpuesto este recuso contra la mencionada resolución y se declare la nulidad o anulabilidad de la misma», «Que se revoque la anterior resolución y se dicte otra declarando el derecho a…».
4. Lugar y medio de notificación. El solicitante deberá indicar el lugar y el medio por el que prefiera recibir la notificación (carta, fax, mensajero, correo especial, soporte informático, etc.).
5. Lugar, fecha y firma de la persona que interpone el recurso.
6. Titular del órgano al que se dirige el recurso, órgano y localización.
10.-REVISION DE OFICIO
La Administración Pública, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado/ podrá de- clarar de oficio la nulidad de los actos que incurran en alguna de las causas de nulidad. Es necesario el dictamen favorable del Consejo de Estado. En este mismo pronunciamiento se pueden establecer las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados. El plazo de resolución de la revisión es de tres meses y el silencio es considerado como negativo.
También podrá la Administración anular, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, los actos declarativos de derechos cuando exista infracción grave de normas de rango legal o reglamentario y no hayan transcurrido cuatro años desde que los actos fueron dictados- Es necesario el informe del Consejo de Estado, aunque no es vinculante como en el caso anterior. En este caso, también el plazo de resolución de la revisión es de tres meses y el silencio es considerado como negativo.
11.-REVOCACION
Las Administraciones Públicas pueden revocar en cualquier momento sus actos siempre que no sean de gravamen o no declarativos de derechos. La revocación no puede ser contraria al ordenamiento jurídico. Por otro lado, también pueden corregir los errores materiales, de hecho o aritméticos- No hay limitaciones de tiempo específicas, pero sí hay que tener en cuenta la prescripción de las acciones por el tiempo transcurrido y otras circunstancias.
12.-LOS RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
Normalmente es un particular el que procede a impugnar un acto de la Administración Pública, si bien, en determinadas circunstancias, la propia Administración puede impugnar un acto propio. Al proceso se pueden incorporar además los coadyuvantes, que son aquellas personas que, teniendo interés directo en el acto o disposición, pretenden su mantenimiento.
Es necesario que la parte demandante tenga la capacidad procesal adecuada (capacidad legal de inicio de un proceso), pues no se puede interponer un recurso sin ella. Además, paira poder ser representado, se han de utilizar los servicios de un procurador o un abogado con poder al efecto. En caso de que ambas partes sean representadas por un procurador, deberán ser asistidas por un abogado. La Administración será representada y asistida por los abogados del Estado.
12.1. £1 objeto del recurso
El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones de carácter general de categoría inferior a ley y con los actos, expresos o presuntos, de la Administración sujetos a! Derecho Administrativo que hayan puesto fin a la vía administrativa. Dichos actos son los siguientes;
a) Las resoluciones de los recursos ordinarios.
b) Las resoluciones de los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje cuando sustituyan, como procedimiento de impugnación, a los recursos ordinarios.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que la ley establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una norma legal o reglamentaría así lo establezca.
En el ámbito específico de la Administración General del Estado/ ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los adoptados por el Consejo de Ministros y sus comisiones delegadas.
b) Los adoptados por los ministros en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.
c) Los adoptados por subsecretarios y directores generales en materia de personal.
La demanda se puede presentar con el fin de anular el acto o disposición sin más, pero en caso de que el
demandante se considere perjudicado, no sólo perseguirá la anulación del acto, sino que pretenderá la indemnización correspondiente que le compense de los daños y perjuicios sufridos. En este caso es importante determinar las cuantías y costes sufridos, pues de esas cantidades dependerán las posibilidades posteriores de reclamación, entre otros factores.
12.2. La interposición y admisión el recurso
En el plazo de 2 meses, contados a partir del día siguientes al de la notificación del acuerdo o resolución que dé por acabada la vía administrativa, el interesado podrá interponer el recurso. En el caso de actos presuntos, el plazo se contará a partir del día siguiente de la recepción del certificado de actos presuntos.
El recurso contencioso-administralivo se inicia mediante la interposición de un escrito en el que se han de reflejar:
a) El acto recurrido.
b) La fijación de la cuantía del recurso.
Además de lo anterior, se ha de acompañar, por exigencia legal, la comunicación previa al órgano de la Administración que dictó la resolución objeto de recurso.
En caso de que la documentación esté incompleta o falte algún requisito, el tribunal fija un plazo de 10 días para que el recurrente subsane las deficiencias.
Al interponer el escrito, se logra que el acto administrativo no adquiera firmeza, ya que impedirá, en caso de adquirirla y pasado el correspondiente plazo, la posibilidad de interponer recurso.
El tribunal, al identificar el acto recurrido, reclamará el expediente de la Administración correspondiente, que, una vez examinado, admitirá a trámite si se dan los requisitos y circunstancias adecuados, es decir, compe- tencia del tribunal para entender el caso, haberse ínterpuesto los recursos previos en que fuera preceptivo y no haber caducado el plazo de interposición del recurso.
12.3. La tramitación
En un plazo de 20 días desde que el tribunal recibió el escrito de interposición y fue admitido a trámite, el recurrente debe formular el escrito de demanda, dando el tribunal, a su vez, traslado del mismo. Junto con el expediente administrativo, a las partes legitimadas como demandadas. En el plazo de 20 días han de contestar a la demanda.
Las partes, además, pueden pedir la realización de las pruebas oportunas y la celebración de vista tras las mismas. El tribunal valorará la conveniencia de realizar tanto las pruebas como la vista.
12.4. La terminación
La terminación del proceso contencioso-administrativo se producirá por:
1. Sentencia del tribunal. Es el pronunciamiento del tribunal sobre el asunto sometido. La sentencia habrá de manifestar alguna de las tres posibilidades siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso contenciso-administrativo, ya que no se dan los requisitos para ello.
b) Desestimación del recurso. El acto o disposición recurridos se ajustan a Derecho.
c) Estimación del recurso. Se anula total o parcialmente el acto o disposición recurridos-
2. Desistimiento. El demandante declara formalmente su renuncia a proseguir el procedimiento antes de dictarse sentencia.
3. Allanamiento del demandado. El demandado reconoce la pretensión del demandante, con lo que el tribunal pronuncia sentencia a su favor.
12.5. La ejecución
La ejecución de las sentencias de los tribunales corresponde a la Administración que ha dictado el acto o disposición, aunque siempre bajo la supervisión del propio tribunal.
Una vez que la sentencia es firme, se comunicará en el plazo de 10 días al órgano administrativo que corresponda para su posterior ejecución. En el plazo de 10 días desde su recepción comunicará al tribunal el acuse de recibo, y en el de dos meses adoptará una de las siguientes posibilidades:
c)) Ejecución de la sentencia tomando las medidas necesarias.
b) Suspensión total o parcial del fallo por el plazo que se marque.
c) Inejecución total o parcial del fallo. Esto sola-
mente por decisión del Consejo de Ministros y no en todos los casos.
Pasados dos meses sin actuación de la Administración, el tribunal puede adoptar medidas para promover y activar la ejecución a instancia de las partes. Pasado seis meses, el tribunal, tras audiencia con las partes, puede tomar medidas para cumplir lo sentenciado y deducir el tanto de culpa que corresponda por delito de desobediencia.
13.-LOS RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS
Las decisiones de los tribunales pueden ser recurridas; es decir, cuando no se está de acuerdo con la sentencia de un tribunal y se cree que no es adecuada se puede someter el asunto nuevamente a los tribunales mediante la interposición de un recurso. No todas las sentencias, sin embargo, pueden ser recurridas, pues han de darse determinadas circunstancias para que se pueda presentar el recurso correspondiente. Los recursos posibles son:
1. Recurso de súplica. Procede contra las providencias y autos que dicten los órganos Judiciales. Lo resuelve el mismo tribunal que emitió la decisión.
2. Recurso de casación ordinario. Procede contra sentencias y autos dictados en única Instancia por la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia. Se interpone ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.
3. Recurso de casación para la unificación de la doctrina. Son objeto de recurso las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia cuando son contradictorias entre sí. Se Interpone ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
4. Recurso de casación en interés de ley. Son objeto de recurso las sentencias que se consideren gravemente perjudiciales para el interés general o erróneas. Se interpone ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
5. Recurso de revisión. Contra sentencias del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando haya intervenido documento o testimonio falso, etc. Se interpone ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
14.-EL ADMINISTRADO. CAPACIDAD, LEGITIMACION Y REPRESENTACION
El administrado será toda persona física o jurídica susceptible de entablar relaciones con la Administración bajo determinadas condiciones, es decir, cuando existe una relación jurídÍco-administrativa.
14.1. Clasificación de los administrados
La clasificación tradicional de los administrados dentro del Derecho Administrativo ha sido la de administrado simple y administrado cualificado, atendiendo al tipo de relación que el sujeto establece con la Administración.
a)Administrado simple. Está sujeto de forma general a la Administración y es tratado por las normas de forma objetiva e impersonal. Por ejemplo, cualquier persona que viaje en su coche por una vía pública estará sujeto a las normas de circulación previstas, pero podrá usar las vías públicas sin más limitación.
b)Administrado cualificado. Está sujeto de forma especial a la Administración. En esta situación se encontrarán, por ejemplo, los funcionarios,
los individuos que realizan el servicio militar o la prestación social sustitutoria, los alumnos que realizan su matrícula en un centro público, etc.
14.2. Capacidad, legitimación y representación
No todo el mundo puede relacionarse con la Administración sin más, sino que han de darse una serie de circunstancias para que la relación pueda existir. Así, un
menor de, por ejemplo, 4 años, no podrá defender sus intereses, por lo que es lógico que se considere que no está capacitado; lo mismo sucede si pensamos en aquellos que no tienen interés en un tema, etc.
q La capacidad
Se entiende por tal tanto la capacidad jurídica como la de obrar. La Administración, en función de las circunstancias que concurran en cada caso, establecerá los requisitos y formas/ incluyendo las capacidades de los administrados para tal circunstancia. Así, por ejemplo, podrá establecer los requisitos para poder opositar, ser funcionario, matricularse en determinados estudios (tener cursado el bachillerato para poder matricularse en el ciclo X de formación profesional), etc.
La capacidad de obrar ante la Administración, según se establece en el artículo .30 de la LRJ-PAC, no atiende únicamente a los mismos criterios que se establecen en las normas civiles, sino que se amplía a los menores de edad que pueden hacer ejercicio y defensa de sus derechos
e intereses por sí mismos- Se excluye a los menores incapacitados si tal incapacidad afecta al ejercicio y defensa de sus intereses. Así, aunque un menor no puede acudir a votar en unas elecciones generales, puede, sin embargo, reclamar sus exámenes, recurrir una sanción escolar, etc.
q La legitimación
La ley, una vez que establece la capacidad, determina quién está legitimado para actuar dentro del procedimiento administrativo, ya que sólo los sujetos interesados pueden actuar.
Son interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan, como titulares de derechos o intereses legítimos, tanto individuales como colectivos.
b} Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
La ley también reconoce como interesados a aquellas asociaciones y organizaciones que representan intereses colectivos, económicos y sociales.
En caso de que la ley permita la transmisión jurídica de una relación, el que reciba la transmisión adquirirá la condición de interesado en los mismos términos que el anterior interesado-
El artículo 33 de la LRJ-PAC establece que cuando figuren varios interesados, el representante de los intereses será el que establezcan los interesados o, en su defecto, el que figure en primer lugar de la correspondiente petición o documento identificativo.
En el artículo 34 se determina también la necesidad de comunicar a los interesados que no hayan tenido conocimiento del procedimiento, por falta de publicidad, la existencia del mismo con el fin de que puedan ejercer sus derechos. Estos deben ser identificados en el desarrollo del expediente como titulares de derechos e intereses legítimos y directos.
q La representación
Todas las personas con capacidad de obrar ante la Administración pueden actuar mediante representante.
El representante ha de ser una persona que a su vez tenga capacidad de obrar, y la podrá ejercer para actos y gestiones de mero trámite; sin embargo, para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos, deberá acreditar la representación por cualquier medio válido en Derecho- La falta o insuficiencia de acreditación no invalida el acto, ya que se
concede un plazo para aportar la acreditación necesaria (normalmente 10 días). Por ejemplo, si no se puede acudir a la entrega de un documento por encontramos
de viaje, se puede encomendar a un representante capacitado (amigo, familiar, etc.) para la entrega del documento.
15.-LOS DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS
Los derechos reconocidos a los administrados por la LRJ-PAC son los siguientes:
a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.
d) Utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la LRJ-PAC y en el resto del ordena-
miento Jurídico.
e) Formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f} No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante-
g) Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h) Tener acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y otras leyes.
¡} Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que les facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
j) Exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
15.1. Colaboración y comparecencia de los ciudadanos
Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la ley. Esto implica no sólo una obligación, sino un derecho, pues establece el límite de disposición de la Administración con respecto al ciudadano.
Por otro lado, la comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley. Además, la citación para la comparecencia ha de incluir constancia del lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como las consecuencias de su incumplimiento. El ciudadano puede exigir un certificado en el que se haga constar la comparecencia.